CAUSA Nº: 2As-0650-16.
ACUSADO: SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORIMA TAHILY LIMA VÁSQUEZ.
VÍCTIMA: (…).
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda, con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión publicada en fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, (…), a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…).
En fecha 22 de febrero de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0650-16, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Alzada Penal ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En data 29 de febrero del presente año, se admite el escrito recursivo, acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de marzo del año 2016, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.
El día 14 de marzo de 2016, se difirió el acto procesal antes indicado, a solicitud del Ministerio Público, acordándose fijar para el 28 de marzo del presente año.
De igual forma, en data 28 de marzo del año en curso, se difirió la audiencia oral por cuanto no constaba la efectiva notificación de la víctima de marras, fijándose nueva fecha para el 11 de abril de 2016.
Ahora bien, el día 11 de abril del presente año, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Juzgado Ad-Quem la referida audiencia oral en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público, la defensa privada ABG. ZORIMA TAHILY LIMA VÁSQUEZ, el acusado SANDRO JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ y la víctima (…).
En atención a las consideraciones que preceden, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal (sic) segundo (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley (sic), dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), (…), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION (sic) por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42tercer (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio dela (sic) ciudadana: (…). TERCERO: CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS prevista (sic) en el artículo 16 del Código Penal, esto es , Inhabilitación Política mientras dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta (sic) termine. CUARTO: Se mantiene la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad del artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden y disposición del Juez de Ejecución hasta tanto culmine la misma. QUINTO: Se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con dispuesto en el artículo 254 ejusdem.(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda, con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentó formal escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, refutando lo siguiente:
“ (…)
Asimismo el Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales (sic) son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 2 La (sic) Falta (sic) de motivación de la Sentencia (sic), sobre el cual se fundamenta el presente Recurso (sic), por cuanto estima esta Representación (sic) Fiscal (sic) por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, la Jueza en su motiva trato el tema de manera superficial no observando cada uno de los medios probatorios como ella misma lo indico (sic) sobre todo el de la máxima de experiencia, (sic).
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILlDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), dictada en fecha 05 de Enero (sic) de 2016 y publicada en fecha 25 de Enero (sic) de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento (sic) dictada con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrado en contra del ciudadano CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANDRO, donde resultara ABSUELTO el mencionado ciudadano de los cargos de VIOLENCIA SEXUAL que en su contra dictara el Ministerio Público.
Sin embargo, la Recurrida (sic) en el Capitulo (sic) II DETERMINACION (sic) PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA JUZGADORA ESTIMA AGREDITADOS. (sic)
(sic) señala entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANDRO, que lo señalan como autor de haber agredido sexualmente a la víctima, por lo que considera quien recurre en alzada (sic), que el dispositivo del fallo fue dictado, sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas, se puede evidenciar que en la referida sentencia no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyo para dictar la sentencia, y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución en el delito de Violencia Sexual, solo menciona que las valoro (sic) y aprecio (sic) y les dio (sic) VALOR PROBATORIO, pero sin mayor atención. Asimismo, no señalo (sic) cual (sic) es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que esta (sic) obligado, sino que se limito (sic) a ensalzar la declaración de la víctima, no explico (sic) las razones que lo (sic) llevaron a arribar a una sentencia absolutoria.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, (sic) y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". (Negrillas Nuestras).
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el (sic) Juzgador (sic) solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis, (sic) y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.
Estima quien recurre, que el Tribunal, pretendiendo convencer mediante la conclusión ilógica a la cual llego, toma de una manera sesgada, los elementos que le llevo (sic) a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprende de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, y éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas en este capítulo, donde presuntamente "motivaron" el fallo, en este sentido se aprecia lo siguiente:
La juez profesional omitió plasmar en su fallo, cuáles fueron los hechos que realmente quedaron acreditados y las razones de derecho, que encausaron la decisión de absolver al acusado; solo se limita a realizar una trascripción del acta del debate, en cuanto a los medios de pruebas evacuados, no menciona las pruebas sobre las cuales arribo a la conclusión, que el acusado no tenia responsabilidad alguna en los hechos controvertidos, de manera lógica y congruente, que no deje dudas sobre la solución que se le dio a la controversia planteada.
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos (sic) con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (sic) Guarenas (sic) extensión Barlovento, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y. de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos (sic) lo siguiente:
Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 05 de Enero (sic) de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 347 segundo aparte de la ley adjetiva penal, luego en fecha 25 de Enero (sic) de 2016 fue publicada íntegramente la sentencia, siendo notificado el Fiscal 31 para la defensa del Mujer de esa Circunscripción Judicial en fecha 25 de Enero de 2016 (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica del acusado SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, dio contestación al medio recursivo interpuesto por la vindicta pública, alegando lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas el Representante Fiscal alega que el Juzgador (sic) incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la apreciación de las pruebas, alegando que el Tribunal consideró que existía falta de certeza probatoria. Al respecto es necesario señalar que la Jueza de Primera Instancia analizó todas las pruebas aportadas en el Debate (sic), utilizando el sistema de la sana crítica, justificando la conclusión a la cual llega de manera lógica, indicando las razones por las cuales se determina que no existen suficientes elementos que determinen que mi defendido sea autor de los hechos por los cuales se le acusaba, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes, expresando en su fallo de manera clara y determinante las razones por las cuales se absuelve at ciudadano SANDRO JOSE (sic) CARDENAS (sic) RODRlGUEZ (sic) por la comisión del delito de Violencia Sexual y se le CONDENA por la comisión del delito de Violencia Física. La representación fiscal en su análisis por demás sesgado de la declaración de la víctima alega ser PATETICA (sic) y TRIVIAL la decisión de la Jueza y afirma que la Jueza desestimo (sic) los aportes de los expertos Psicólogo y Forense, además la representación fiscal deja a la interpretación de esta defensa que la Jueza por ser mujer y ser este un delito de genero (sic) tiene que tener sensibilidad a la naturaleza del delito por lo cual debe ser mucho más exigente; se pregunta esta defensa es que por ser mujer debe condenar a una persona inocente de un delito tan atroz así sea inocente? Considera quien aquí suscribe que la decisión emanada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda a cargo de la honorable Jueza María José Solano se realizó luego del análisis exhaustivo y lógico de cada una de las pruebas y testimonios de testigos y expertos que se presentaron en el debate dándole el valor probatorio pertinente de acuerdo a su Sana (sic) Critica (sic) y Máxima (sic) de Experiencia (sic). El Tribunal A-quo fundamento (sic) suficientemente su decisión en articulados pertinentes al caso y en sentencias que te permitieron llegar al fallo, quedando probado en el presente debate no solo la declaración de la víctima sino de igual manera con el informe médico forense la deposición de la Psicóloga experta, la deposición del Funcionario que realizo (sic) la inspección técnica ocular así como la testigo referencial ciudadana Nelly Barreto.
Como acota el Tribunal:
“... es menester señalar en relación al principio del INDUBIO PRO REO sobre la presunción de inocencia (fragmentos tomados de la sentencia dictados en sala (sic) de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “...El principio que rige la actividad probatoria contra el imputado o acusado es el INDUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad", todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. De la sentencia citada se desprenden que estamos frente a una decisión inmotivada, cuando existe una falta de claridad en la misma, cuando no se han expresados las razones por las cuales se ha dictado una u otra decisión- o (sic) cuando existe imprecisión u omisión en las frases utilizadas, siendo el caso que no existe ninguno de los elementos que pudieran indicar que exista una falta de motivación en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto, es por ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que- solicito muy respetuosamente, se admita el presente escrito y sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) a la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Honorable Jueza María José Solano interpuesto por el Representante Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic) ya que considera esta defensa- que la misma se encuentra apegada a derecho, pues la Vindicta Publica (sic) no fue capaz de desvirtuar el Principio (sic) de Inocencia (sic) establecido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito de contestación).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11 de abril de 2016, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, lunes once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal 31º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, la ABG. ZORIMA TAHILY LIMA VASQUEZ, en su condición de defensora privada; el acusado SANDRO JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ y la víctima (…), es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al medio de impugnación interpuesto por el Representante Fiscal contra la decisión dictada y posteriormente publicada en fecha 25 de enero del año que discurre por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…). Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al primero de los recurrentes, ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal posterior al juicio del Tribunal 2º de Juicio en la cual el 25-01 la jueza publicó la motiva de la sentencia en la cual condenaba al ciudadano Sandro por violencia agravada y lo absuelve por violencia sexual, es por lo que se consignó la apelación a dicha sentencia por cuanto una vez estudiada la misma y vistas las consideraciones de la jueza de los medios probatorios evacuados todos, apeló por cuanto estima que la sentencia adolece de inmotivación conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando al escasa referencia de los medios probatorios al razonar y exponer en su sentencia que lo llevó a adoptar esa resolución de absolver, considerando pues que hay de la inmotivación desprendida la incongruencia de los medios probatorios y motivos que uso, debió usar como el sistema y textos judiciales permiten hacer uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le da tres posibilidades basadas en especificidad las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, deben estar concatenados, porque no se basó en los conocimientos científicos que aportaron los médicos forenses y la psicóloga, así pues, la jueza no uso no se basó ni decantó los medios probatorios por cuanto si vamos a la que aporto el médico forense fue muy enfático y no pudiera ser refutado ni puesto en tela de juicio, igualmente la licenciada en psicología aportó al proceso situaciones que bajo los elementos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza pudo haber llegado a lo que perseguimos la administración de justicia, por lo antes dicho esta representación fiscal solicita que se anule la sentencia y se envíe a otro tribunal competente y se realice nuevamente el juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado ZORIMA TAHILY LIMA VASQUEZ en su condición de defensora privada del encausado de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, arguyendo: “Buenos días a todos los presentes, hoy nos encontramos en esta sala debido al recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 2º de juicio a cargo de la jueza María Solano, mediante la cual absuelve al ciudadano Sandro Cárdenas de violencia sexual y lo condena por el delito de violencia física, el Ministerio Público alega violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la falta de sentencia probatoria, la jueza analizó todos y cada uno de los medios probatorios indicando las razones por las cuales consideró que no existían elementos que acreditaran culpabilidad de mi defendido, expresando en su fallo de manera clara y determina las razones por las que absuelve y condena, la representación fiscal alega ser trivial la decisión del tribunal 2º de juicio, se refiere esta defensa a las palabras patético según la real academia como un sinónimo grotesco comentario descalificativo, es así como la representación fiscal describe la conducta emana por un juez, trivial se trata de algo vulgarizado y que carece de importancia, que no aportan algo nuevo ni genera conocimiento, vuelve la representación fiscal a calificar con falta de respeto a la jueza, asimismo considera que desestimó al psicólogo y a los expertos, expuso el recurrente que la jueza por ser mujer debe tener más sensibilidad por el delito, es que la jueza acaso por ser femenina debe ser imparcial, considera esta defensa que la decisión de la juez debe ir mas allá que su condición femenina, por ello esta defensa considera que la sentencia se realizó bajo el análisis exhaustivo de los testimonios y expertos evacuados además, de las pruebas aportadas tanto por el psicólogo y los organiza de aprensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas además alega el principio del indubio pro reo, sobre las sentencias de la sala de Casación Penal, en la que implica que el principio que rige la actividad probatoria es el indubio pro reo, el caso que nos ocupa no existe ninguno de los elementos que alegue falta de motivación por ello se solicita se desestime lo alegado por la vindicta pública y se prosiga con lo dictado por el tribunal 2º de juicio ya que esta apegada a derecho, ya que no se desvirtuó el principio de inocencia y en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta al fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “El Ministerio Público muy respetuoso de los planteamientos de los jueces y defensa lo mas resaltante es que este servidor se desempeña como fiscal en delitos de violencia de género lo cual me exige un gran respeto de las damas, he estado revisando el escrito de apelación que suscribí y lo más acertado es, se puede afirmar que la jueza desestimó los aportes de este testimonio de la víctima, cuando un juez tiene sensibilidad a la naturaleza de los delitos de género es conteste coincide con el dicho, por todo lo demás destacado de lo aportado por la defensa, el indubio pro reo, estima esta representación fiscal considera que debe aplicarse las reglas de la lógica, por todo lo demás mas el tronco principal acá es la absolución por violencia de género y por ello solicito que se anule la sentencia y se remita a un tribunal de juicio, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la defensa técnica si desea ejercer derecho a réplica a lo alegado por el recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “Con todo respeto esta defensa en ningún momento ataca a la fiscalía simplemente quiere hacer notar que le fiscal de una manera cegada quiere culpar a un ciudadano el cual se demostró de acuerdo al los alegatos que el señor no realizó tal conducta, porque querer impugnar un proceso que trae más de un año, con qué objeto, si cuando la misma víctima desde el mismo día de presentación está diciendo que el señor no le hizo nada, por cuanto esta conteste lo que dijo el psicólogo y las partes, entonces no es represaría a la fiscalía no exculparlo de un delito tan atroz, me disculpo a la víctima en caso que mi defendido ha cometido un delito en su contra, pero ella misma dijo que no le hizo nada, aunado a que él tiene una condición de diabetes que le impide realizar este tipo de delitos y ella misma lo busca y ella misma dijo me equivoqué me pasé y los dos llegaron a un acuerdo por separado de lo que hubo fueron dos cachetadas, no queriendo hablar de los hechos entonces, silicito que se haga justicia con mi defendido, es todo”. Presente en sala la víctima, ciudadana (…), se le pregunta si posee algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el encausado de autos, alegando que no tienen ningún parentesco con el mismo y por consiguiente se le interroga si desean declarar, exponiendo lo siguiente: “No poseo ningún vínculo con el acusado, lo que quiero decir es que estoy arrepentida por lo que pasó, no pensé que llegara hasta aquí, hable con el fiscal no pensé las cosas fue un error, y lo que quiero es que todo esto se solucione, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado SANDRO JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Si, yo estoy acusado por violencia sexual lo cual no la hubo eso nunca paso, primero porque no puedo tengo un problema de diabetes soy impotente sexual, vivimos dos años y medio fue pelea porque ella se buscó otra pareja estoy acusado por violencia de género pero si porque admití que le di dos cachetadas, porque ella me pidió unos días porque su pareja actual le estaba construyendo y acepté y me dijo que me iba a denunciar y yo mismo la llevé, cuando me buscó la P.T.J. y me sorprendí estuve siete meses allí agarré unas infecciones por mi condición y esto lo que quiero de verdad es que se termine y ella si me manda mensajes por mi condición y no puedo contestarle, y hablé fue con su hermana para que le dijera a ella que viniera, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta deja constancia que no va a realizar preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo (…)”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la audiencia).
-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada Penal en el lapso de ley a los fines de pronunciarse sobre las denuncias alegadas en su escrito recursivo por la parte recurrente, previamente ha observado este Superior Jerárquico de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de presentación al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, acogiendo el A-quo –entre otras cosas- las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público siendo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como corre inserto en a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la pieza I del expediente.
El día 02 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, escrito de acusación dirigido al Tribunal de Control, donde ratifica su solicitud de enjuiciamiento contra el ciudadano SANDRO JOSÉ CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por los tipos penales que le fueron imputados en el acto de la audiencia de presentación, como se evidencia desde el folio cuarenta y tres (43) al folio noventa (90) de la pieza I de la presente causa.
Posterior a ello, el día 25 de junio de 2015 se realizó ante el Juzgado de Control en presencia de todas las partes, la audiencia preliminar conforme a lo que establece el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en donde el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acogiendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, manteniendo sobre el acusado de autos la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación y ordenándose la apertura al juicio oral y público, según lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cursa en autos que en data 13 de julio de 2015, por distribución le correspondió al Tribunal Segundo (2º) en Función de Juicio de esta sede judicial conocer de la presente causa, acordando el referido Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado de marras por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa desde el folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza I de las presentes actuaciones.
De igual forma, se observa que el día 10 de noviembre de 2015, es aperturado el juicio oral y público seguido al acusado de autos en presencia de todas las partes intervinientes, donde se prosiguió su continuación en fechas posteriores.
Ahora bien, en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, una vez culminado el cierre del debate y concedida a las partes su oportunidad a los fines de ejercer las respectivas conclusiones, procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los siguientes términos:
“(…) Acto seguido el (sic) juez (sic) expone oída las conclusiones de las partes, se declara CERRADO EL DEBATE, para lo cual se SUSPENDE la presente audiencia por un lapso de dos horas a fin de preparar la dispositiva correspondiente, siendo las 01:00 horas de la tarde se procede a retirar el Tribunal de la presente sala. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye en sala (sic) nuevamente el tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el (sic) ciudadano (sic) Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada YELITZA SUAREZ, que se encuentran presentes todas las partes (sic) dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este Tribunal realiza un cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICAS (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de la Mujer a una vida libre de Violencia (sic) PRIMERO: En aplicación a la sana critica (sic) previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones recibidas, este Tribunal CONDENA de conformidad con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano SANDRO JOSE (sic) CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic) (…), por cuanto no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que los (sic) acusados (sic), sea (sic) autor (sic) de los delitos de VIOLENCIA FISICAS (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de la Mujer a una vida libre de Violencia (sic) a cumplir la PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISION (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
No obstante, constata este Superior Jerárquico que en fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado de Juicio publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en data 11 de enero de 2016, donde se observa en su parte dispositiva que CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes descrito, estableciendo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), (…), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION (sic) por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42tercer (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio dela (sic) ciudadana: (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
Tomando en consideración lo antes narrado, advierte este Superior Jerárquico que el Juzgado de Juicio incurre en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en serias contradicciones, resultando incongruentes los pronunciamientos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia.
En tal sentido, del breve recorrido judicial realizado a la presente causa, evidencia este Tribunal de Alzada que la Juzgadora de Juicio una vez declarado cerrado el debate oral y público, pasó a realizar un cambio de calificación jurídica en la presente causa, al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuando con posterioridad a dictar sus respectivos pronunciamientos.
Subsiguientemente, en la publicación del texto de la recurrida de fecha 25 de enero de 2016 la Juzgadora de Instancia, como primer punto estableció que ABSOLVIÓ al encausado de marras por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo en su segundo punto a CONDENAR por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 primer aparte de la mencionada Ley especial.
Sobre la base de lo antes expuesto, constata este Superior Jerárquico que los pronunciamientos esgrimidos por el A-quo resultan incomprensibles, opuestos y contradictorios entre sí, por cuanto es de recordar que el encausado de marras en la fase de juicio venía con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, y que al momento de la Juzgadora proceder a realizar el cambio de calificación jurídica en mención, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
De acuerdo a lo previsto en la norma antes transcrita, se infiere indudablemente la obligación que tienen los Jueces de Juicio de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgadores, estén en presencia de unos elementos o circunstancias que los hagan prever que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Establecido lo anterior, corresponde señalar este Superior Jerárquico, que en el caso en particular, el Juzgado de Juicio no realizó el formal anuncio del cambio de calificación jurídica, de la modalidad que en su criterio correspondía con el desarrollo del debate, sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 333 ejusdem, siendo indiferente si dicho cambio favorezca o no al acusado; pues de la lectura de la recurrida resulta evidente que el referido cambio de calificación se efectuó como un “PUNTO PREVIO” dentro de sus pronunciamientos, después de haberse declarado cerrado el debate, sin realizar la Jueza la advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En síntesis, considera esta Alzada Penal que el A-quo al no hacer la advertencia que por lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal está obligado a realizar, significa que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes indicado, resulta de la misma índole contradictorio que en la publicación del texto íntegro de la decisión impugnada no se refleja el cambio de calificación jurídica antes mencionado, sino que la Juzgadora asentó en el dispositivo del fallo como primer punto que “(…) ABSUELVE al ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…)”, para posterior en el punto segundo dictaminar que “(…) CONDENA al acusado CARDENAS RODRIGUEZ (sic) SANDRO JOSE (sic), (…), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION (sic) por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA (…)”; no comprendiendo esta Alzada Penal los motivos ni fundamentos jurídicos en que se basó el Órgano Jurisdiccional para después de realizar un cambio de calificación jurídica, proceder a absolver del delito por el cual realizó el indicado cambio (Violencia Sexual), para en lo sucesivo condenar por el delito de Violencia Física Agravada; considerando quienes aquí suscriben que de esta forma tal fallo judicial impide absolutamente que las partes obtengan una decisión clara, precisa y coherente violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el orden de ideas, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia de nuevo incurre -tanto en la culminación como en la publicación del texto de la recurrida- en serias contradicciones en lo que respecta a la pena por la cual resultó condenado el ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, por cuanto en la culminación del juicio oral y público (de fecha 11-01-2016) dejó plasmado que la pena a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y en la publicación del texto íntegro del referido fallo judicial (de fecha 25-01-2016) estableció que la pena aplicable por el delito ut supra es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, evidenciando este Superior Jerárquico que con tal proceder el A-quo transgredió principios y garantías de rango constitucional, al momento de imponer la pena en mención, por cuanto a todas luces existe disparidad en la sanción dictada por el Juzgado de Instancia, acarreando inseguridad jurídica tanto para la persona que resultó condenada como para el Órgano Jurisdiccional que le corresponda ejecutar el respectivo fallo.
En este estado, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
En relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha sostenido que:
“(…) toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.
Con relación a este particular, debe entenderse que la congruencia del fallo constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha referido lo siguiente:
“(…) De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez (…)”.
De igual forma, la referida Sala de Casación, en sentencia número 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó lo siguiente:
“(…) El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por ende, una sentencia no es coherente cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En síntesis, pudo constatar esta Alzada Penal la incongruencia en el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, pues a todas luces se observa la discrepancia existente tanto en el tipo penal por el cual resultó condenado el ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ al infringir el A-quo lo consagrado en nuestro Texto Adjetivo Penal- específicamente el artículo 333 ejusdem, como en las penas impuestas al encausado de marras, aplicándose dos penas absolutamente distintas al mismo ilícito penal, la cual a todo evento resulta incoherente y contradictorio a normas, principios y garantías estatuidos tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Cónsono con lo antes expuesto, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforman la presente causa que en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede judicial conculcó derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose REPONER LA CAUSA hasta el estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Del mismo modo, se mantiene para el encausado en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio que deberá ordenar lo conducente a los fines de imponerlo de la presente decisión y llevar a cabo el juicio oral y público respectivo; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al ciudadano SANDRO JOSÉ CARDENAS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…), conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCC/JBVL/RDLC/av.
Causa: 2As-0650-16.
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