CAUSA Nº: 2As-0671-16

ACUSADO: BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS.
VICTIMA: (…).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS, JULIO BARRIOS, JESÚS TOVAR Y ERNESTO ROSALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado, BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.863, por la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y penado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0671-16, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2016, al ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. ERNESTO ROSALES, actuando en su carácter de Defensor del acusado BRAYAN JOSE VALLEJO BARRIOS, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Representante de la Fiscalía VIGESIMA (sic) Novena (29°) del Ministerio Público del ESTADO MIRANDA, demostró la responsabilidad penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.

En corolario, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado BRAYAN JOSE (sic) VALLEJO BARRIOS, con relación a la acusación presentada por la ABC1. CARLOS HURTADO, Representante de la Fiscalía Trigésima Pool del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 10 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano (…), todo de conformidad con lo establecido en los articulo s 345 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


IV.-DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto ESTE ,JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUI"O JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO,JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI\ARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: en aplicación de la Sana Critica recogido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 10 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBIERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…) desde la Sala de Audiencias, de conformidad con 10 establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida .Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/01/2012, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…Omissis…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la decisión).



DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal pasa a observar que la presente acción recursiva no se encuentre incursa en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interpone recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 26 de febrero de 2016, durante el discurrir del Juicio Oral y Público la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…), fundamentando el medio de impugnación a través de escrito formal en fecha 05 de abril del año en curso, habiendo transcurriendo diez (10) días, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del presente asunto, por lo que en tal sentido el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…omissis…) (Cursivas y subrayado Nuestros)

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-26.089.863, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 26.089.863, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 18 DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de marras. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES



GJCCH/JBVL/ RDLC /ar/ba
Causa Nº 2As-0671-16