CAUSA Nº: 2As-0655-15.-
IMPUTADOS: LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS.
DEFENSA: ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA Defensor Privado y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los dos (02) medios de impugnación interpuestos en fecha 22-01-2016 en el presente caso: el primero de los mismos por el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de Defensor Privado del encausado LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ; y el segundo de los escritos por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de los ciudadanos LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS, ambos dirigidos en contra de la decisión dictada en fecha 14-12-2015 y publicada en data 18-12-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de quince (15) años de prisión a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En data 23-02-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0655-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03-03-2016, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 15-03-2016 fue diferida la audiencia oral por cuanto no concurrieron al acto ninguna de las partes de la presente causa, quedando fijada para el día 30-03-2016.
El 30-03-2016 fue diferida la audiencia oral por la falta de traslado de los acusados, quedando fijada para el día 13-04-2016.
El día 13-04-2016 se difiere la audiencia oral tanto por la incomparecencia del Ministerio Público como de la falta de traslado de los acusados, quedando fijada para el día 27-04-2016; data en la cual fue realizada la audiencia oral.
Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-12-2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, CONDENÓ a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto (sic) y robo (sic) de vehículo (sic) automotor (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), en perjuicio de la (sic) Colectividad.
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales de seguidas se entra a valorar en los siguientes términos:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído (sic) como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en los mencionados delitos, lo componen las circunstancias ocurridas cuando los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de visita domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Suárez Endi, Sub Inspector Flores Yubidi, detectives Panacual Yuolman, Agente Lugo Nixon y Administrativo Mendoza José, quienes se trasladaron a la Calle Marino, sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda, siendo atendidos por la ciudadana Victoria Álvarez quien les permitió el acceso al inmueble descrito logrando ubicar en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, dejando constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, motivo por el cual se materializó la aprehensión de los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
1. Declaración del funcionario Lugo Nixon, quien funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionado para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional competente en un inmueble de dos niveles ubicado en la Calle Mariño en Guatire, quien afirmó haber tenido conocimiento previo de que en el sitio se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mediante su declaración deja constancia que al hacerse presente en el inmueble a las 6:00 a.m. fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser la dueña del inmueble, quien les permitió el acceso al mismo procediendo a ingresar en compañía de los testigos instrumentales que fueron ubicados en las adyacencias. La comisión se encontraba integrada por los funcionarios Flores, Suárez, Yorman Panacual, Canchita y su persona, cuya actuación consistió, luego de ingresar con los testigos instrumentales ubicados en las adyacencias, en quedarse en custodia en el primer nivel de la vivienda. Al segundo nivel subieron los funcionarios Suárez, Flores, Panacual y José Mendoza y ubicaron los envoltorios de droga (presuntamente marihuana) y piezas de vehículos tipo moto, realizándose la aprehensión de los acusados, se incautó un vehículo de color blanco, identificado como taxi. Alega que el sitio era una casa de familia, todos eran familia, había un niño, un adolescente y personas adultas las cuales fueron aprehendidas.
Valoración de la declaración del funcionario policial actuante: Este medio probatorio se valora conforme al artículo 22 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos, dejando constancia que se le incautaron piezas de vehículos tipo moto y envoltorios con presunta droga, siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tráfico de sustancia (sic) estupefaciente (sic) y psicotrópica (sic), en la modalidad de ocultamiento, el cual pasará a ser plena prueba, sí solo sí, al ser adminiculada con los restantes medios de prueba evacuados en juicio oral y público, como las declaraciones de los restantes funcionarios actuantes, las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento y el resultado la experticia química de la sustancia incautada y los restantes medios de prueba admitidos por el Tribunal de control quede plenamente comprobada la perpetración de los delitos por los cuales realizó acusación el Ministerio Público.
2. Incorporación por medio de su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por medio de su lectura la documental contentiva de Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01 de junio de 2012, realizada por las funcionarios FRANCY BLANDIN (Químico-experto profesional I) y MARJORIE MARCANO (TSU química-experto técnico II). Descripción de la muestra: UN (01) envoltorio (tipo panela) confeccionado de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul. RESULTADO: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. PESO NETO: NOVECIENTOS (900) gramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
Valoración de la incorporación por su lectura de la Experticia botánica realizada a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Experticia botánica practicada a la sustancia incautada a los acusados de autos, que resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, a la cual este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio al ser lícita, legal y pertinente para dejar fijada la sustancia controlada incautada, permitiendo establecer que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Con dicha experticia química no se tiene elementos de prueba que comprometan al (sic) acusado (sic) en los ilícitos en relativos a DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin embargo ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, la cual al ser adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que la suscriben y de los testigos presenciales harán plena prueba, para ayudar a determinar la responsabilidad penal de los acusados.
3. Incorporación por medio de su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos que resultaron ser: una (1) bombona de acetileno, tres (3) mangueras con relojes de manómetros, una (1) bombona para uso doméstico, tres (3) butacas para vehículo automotor, dos faros para vehículo automotor, una pieza denominada flauta de motor de vehículo, dos espirales de amortiguadores de vehículos, dos riñes, dos faros traseros de vehículo, dos cornetas de sonido.
Valoración del reconocimiento legal incorporado por medio de su lectura: Al ser analizado dicho documento contentivo del reconocimiento legal de objetos, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo 341 eiúsdem, la misma corrobora la preexistencia de los bienes muebles descritos consistente en bombona de acetileno, mangueras y piezas varias de vehículo, incautados en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los ciudadanos acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.
Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon son coincidentes en la presencia de objetos incautados en el procedimiento policial de visita domiciliaria, sin embargo este hecho por sí solo no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
Documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio como prueba lícita al establecer la preexistencia de los bienes descritos incautados por los funcionarios actuantes, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de los acusados toda vez que deberá ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe y la de los restante (sic) funcionarios actuantes para lograr establecer la certeza acerca de la procedencia de dichos bienes, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.
4. Declaración de la funcionaria Flores Yubidi, quien al igual que el funcionario Lugo Nixon funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionados para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional competente en un inmueble de dos niveles ubicado en la Calle Mariño en Guatire, inmueble en el que fueron recibidos por una ciudadana mayor quien les permitió el acceso al mismo, en cuyo procedimiento policial se localizó debajo de la escalera presunta droga tipo marihuana en forma compacta y en la terraza se encontraron los repuestos de vehículo automotor y la bomba (sic) de acetileno. Expuso sobre la inspección técnica realizada a la vivienda allanada y la inspección técnica realizada a un vehículo automotor. En el inmueble se aprehendieron tres personas y dos adolescentes en presencia de dos testigos que verificaron la inspección. En cuanto al inmueble dejó constancia que se trataba de una vivienda de dos niveles con una terraza abierta y con techo en la parte superior, una escalera en la parte media de la residencia. En la parte de arriba se localizaron piezas de vehículos automotores, bombonas de acetileno, relojes. En relación a la inspección del vehículo automotor pertenecía a un miembro de dicha casa, en el reconocimiento técnico se dejó constancia de lo incautado y de su estado y uso. No recordó que funcionario localizó la sustancia, la cual fue ubicada entre un escalón en la escalera interna, los acusados se aprehendieron en la casa, el vehículo incautado estaba frente a la casa de color blanco con insignia de taxi.
Valoración de la declaración de la funcionaría policial y experta: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a una funcionaria policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión y que además, en carácter de experta que realizó el reconocimiento de los objetos incautados a los acusados para el momento de su aprehensión.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos, siendo la funcionaría experta que lo realizó.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga.
A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la del funcionario Lugo Nixon son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Ambas declaraciones dan fe de la investigación iniciada, siendo capaz de corroborar la investigación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo por tanto una declaración que aporta evidencias de interés criminalístico que compromete la responsabilidad penal de los acusados con los hechos investigados hasta el momento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
5. Incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada a la vivienda ubicada en el sector Plaza, Calle Mariño, casa 19, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, de fecha 01-06-2012 inserta al folio 27, pieza I, suscrita por los funcionarios policiales Endy Suárez, José Canchica, Leinis Martínez, José Mendoza, Yubidy Flores y Yourmal Panacual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Guarenas.
Valoración de la incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada por la funcionaría policial a la vivienda allanada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en medio adecuado para su incorporación a juicio.
6. Inspección Técnica de fecha 01-06-2012 inserta al folio 36, pieza I, suscrita por la funcionaria Yubidy Flores realizada a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas.
Valoración de la incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada por la funcionaria policial a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo (sic)341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en (sic) medio adecuado para su incorporación a juicio, aunado al hecho de que dicha inspección no aporta evidencia alguna de interés criminalístico a los hechos objeto del presente juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio.
7. Reconocimiento Técnico 9700-048 de fecha 01-06-2012 inserto al folio 42, de la pieza I, suscrita por la funcionaria Yubidy Flores, anteriormente valorada.
8. Experticia Químico Botánica número 9700-130-3983 de fecha 01-06-12, inserta al folio 100 y su vuelto de la pieza I, anteriormente valorada.
9. Rovin Alfredo Muñoz Moreno, testigo instrumental del procedimiento policial de visita domiciliaria en el cual resultaran aprehendidos los hoy acusados, quien con su declaración deja constancia de que siendo las 6:15 a.m. iba subiendo a buscar su carro para ir a su trabajo, momento en el cual se encontraban unos funcionarios allanando una casa y lo llamaron llevándolo hasta la puerta, sacaron unos repuestos y butacas de vehículo y una bolsa negra y se los mostraron en la escalera, mas no vio de donde lo sacaron, deja constancia que no observó que había en la bolsa negra. Fueron dos las personas que presenciaron el hecho, sin embargo no conocía a la segunda persona. No se percató de cuantas personas se llevaron detenidas. Los funcionarios le tomaron entrevista de lo acontecido esos hechos más la firmó sin leer. Ingresó a la vivienda mas no realizó recorridos con el funcionario a la casa. En la casa se encontraba además una señora y unos niños.
Valoración de la declaración del testigo instrumental del procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los acusados: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos por cuanto le fue incautado unos repuestos de vehículo y la presunta droga denominada Marihuana. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada y de otros objetos descritos, por lo que aunado a la experticia botánica, hasta los momento (sic) incorporada por su lectura conforme al Artículo (sic)341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio toda vez que constituye hasta esta fase de juicio un indicio determinante del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, sin aportar elemento de interés criminalístico para los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Dicho testimonio adminiculado a las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi y Lugo Nixon son contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos del procedimiento policial que originaron la aprehensión de los acusados y la presencia de los objetos y la sustancia incautados.
Al ser adminiculado con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual hela (sic) al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga (sic), por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito previsto en la Ley de Drogas.
10. Funcionario Yuolmal Alexander Panacual Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento policial de visita domiciliaria, cuya actuación consistió en ubicarse en las afueras de la residencia cuando se ejecutó la orden de la visita domiciliaria, resguardando el perímetro, no tuvo acceso ya que para el momento era un funcionario nuevo e ingresaron los más antiguos en virtud de la experiencia requerida para realizar dichos procedimientos. Mediante su declaración da fe de que el procedimiento se realizó en el mes de junio de 2012 en horas de la mañana, se trasladó con un grupo de funcionarios al mando del jefe de la división funcionario Endy Suárez. La visita domiciliaria se desarrolló en el Barrio Plaza, Guatire, detrás del Colegio Doña Venidle (sic), en virtud de orden decretada por el tribunal. Deja constancia que en dicha visita domiciliaria incautaron evidencia de interés criminalístico, en la parte de arriba, donde se encontró Marihuana, sin recordar la cantidad. Afirma que en el procedimiento participaron 2 testigos.
Valoración de la declaración del funcionario policial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a un funcionario policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga (sic).
A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la de los funcionarios Lugo Nixon y Yubidy Flores y la del testigo instrumental Rovin Alfredo Muñoz Moreno, son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
11. Experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, Experta (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió la Experticia Botánica N° 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, suscrita en compañía de la experta a Francys Blandin (folio 100), certificando con su declaración su firma, se trata de un examen de certeza tomándose fracción de la muestra. Afirma que el procedimiento llevado a cabo consistió en recibir las evidencias, un experto hizo la recepción mediante acta policial, cadena de custodia y oficio respectivo, recibida la evidencia se designó el experto para realizar la experticia en conjunto con el experto que la recibió. Los dos expertos hacen los análisis, se transcribe y se firma. Constituye una prueba de certeza, que arrojó un peso de 900 gramos de Marihuana.
Valoración de la declaración de la funcionaria policial experta que suscribió la experticia botánica a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de la Experta que practicó la Experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados, concluyendo ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia botánica incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración de la experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados.
La presente declaración al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Rovin Alfredo Muñoz Moreno (testigo instrumental del procedimiento policial) y las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi, Lugo Nixon y Yuolmal Alexander Panacual Miranda hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada a los acusados, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
(…)
Siendo que tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic).
Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió demostrar la existencia del hecho y en consecuencia, desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada la existencia del hecho y su culpabilidad en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… que les imputó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la (sic) Colectividad, perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en los hechos delictivos.
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos tácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. (sic)1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. (sic) 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
(...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° (sic) 4.370/2005, de 12 de diciembre)....".
En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que los mismos son autores responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la (sic) Colectividad.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la (sic) Colectividad, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal…
(…)
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, por ser autores responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la (sic) Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
CAPITULO (sic) QUINTO
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, deben responder penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
El primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiúsdem, QUINCE (15) AÑOS de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
CAPITULO (sic) SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ROSAS LUIS (sic) GABRIEL…, LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ALVAREZ (sic)… y LUIS (sic) GUSTAVO ALVAREZ (sic)… de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto (sic) y robo (sic) de vehículo (sic) automotor (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic).
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados ROSAS LUIS (sic) GABRIEL, … LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ALVAREZ (sic)… y LUIS (sic) GUSTAVO ALVAREZ (sic)… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión de (sic) los (sic) delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la (sic) Colectividad. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia de los penados en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentran, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario. Pena (sic) que optativamente terminaran (sic) de cumplir el 01 de junio de 2027, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 21-01-2016, la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, patrocinante de los ciudadanos LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) III
VICIOS DENUNCIADOS
ALEGACIONES DE LA RECURRIDA
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal (sic) bajo examen se evidencia en la decisión recurrida la infracción de ley mencionada infra.
UNICA (sic) DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en:
1. Falta, en la motivación de la sentencia (sic).
DENUNCIO:
1.- Infracción por falta de aplicación de los Artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el Artículo 22 Constitucional lo siguiente: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado (sic)."
Prescribe el artículo 346. La sentencia contendrá:
2. - La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (sic).
Se desprende de los transcriptos (sic) Artículos (sic) que los autos y sentencias dictados por los órganos Jurisdiccionales (sic) deben hacerse mediante auto fundado o Sentencia (sic) debidamente motivada, en los (sic) que respecta al caso que nos ocupa debe motivarse correctamente La Sentencia de Condena. Ahora bien, el Juzgador Aquo (sic) en la parte de la Sentencia (sic) destinada (sic) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expuso lo siguiente:
1- Declaración del funcionario LUGO NIXON...
Valoración de la declaración del funcionario policial actuante: (…)
4.- Declaración de la funcionario FLORES YUBIDI...
Valoración de la declaración de la funcionaría policial y experta: (...)
10.- Declaración del Funcionario YUOLMAL ALEXANDER PANACUAL MIRANDA...
Valoración de la declaración del funcionario policial: (...)
Evidentemente, el ciudadano Juez al momento de hacer la valoración, no se fijó en las contradicciones que se encontraban presentes en la deposición de los funcionarios. Toda vez que el funcionario Lugo Nixon, manifestó que junto con los testigos donde se ubicó en el segundo nivel unos envoltorios de una droga y unos objetos de vehículos, pero más adelante a preguntas realizadas respondió: no sé en que (sic) parte se localizó la vivienda (sic), la droga la vi en la vivienda. No recuerdo donde localizaron la droga. Mientras que la funcionario Flores Yubidi, señaló que la droga se localizó debajo de las escaleras...en un escalón estaba el envoltorio (...) no recuerdo que funcionario localizó la sustancia. Y el funcionario Yuolman Alexander Panacual Miranda, manifestó: me encontraba afuera de la residencia, resguardando el perímetro.
Ahora bien, adminicular significa acompañar unos hechos o pruebas de otros para reforzar su eficacia. O como lo dice el diccionario de la Real Academia Española, ayudar o auxiliar con algunas a otras para darles mayor virtud o eficacia. Se pregunta la defensa entonces, ¿cómo es que se le dio valor probatorio de plena prueba, a las declaraciones de estos funcionarios, existiendo tantas contradicciones y ambigüedades en las mismas?. (sic)
(…)
Es importante resaltar que, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes constituyen meros indicios de culpabilidad, lo que no se basta por sí mismo para condenar a una persona, tal y como de manera reiterada así lo ha afirmado nuestro máximo (sic) Tribunal…
(…)
De esta forma, no existe una correcta logicidad en la decisión proferida por el Juzgador Aquo (sic), por la existencia de declaraciones contrapuestas, ya mencionadas. Y por último y más importante la valoración de la declaración del testigo instrumental del procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los acusados. Señaló el ciudadano Robin Alfredo Muñoz Moreno, quien señala en su declaración "iba subiendo a mi trabajo, y estaban allanando una casa, iba a buscar mi carro, subí y me llamaron, me llevaron a la puerta de la casa, sacaron unas herramientas, y una bolsa negra, la casa era por la Calle Monagas, de Guatire", A preguntas realizadas, contestó: "(...) me llevaron a la puerta de la casa, sacaron unas herramientas, y una bolsa negra." (sic) "No observé que (sic) había en la bolsa negra (sic)" "Entre a la sala de la casa. No realicé recorridos con el funcionario a la casa (sic)" "No vi de donde lo sacaron (sic)" "Los objetos los tenían afuera de la sala".
Se pregunta la defensa, si el testigo instrumental, no acompañó a los funcionarios al recorrido de la vivienda, tampoco observó que había en la bolsa negra, ¿cómo es que el Juez llegó al convencimiento de que esa bolsa estaba escondida en la casa, y de que la bolsa contenía una sustancia controlada?
La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué (sic), los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic) de la Sentencia (sic) recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 Íbidem (sic), violación de derechos fundamentales y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) Público (sic) por indebida aplicación del artículo 349 "sentencia Condenatoria", y falta de aplicación del 348 "Sentencia (sic) Absolutoria (sic)" ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándole a mis defendidos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES .
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales (sic) 2. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada y publicada en extenso en fecha: 18/12/15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO (sic) a mis defendidos LUIS (sic) GUSTAVO ALVAREZ (sic) y ROSAS LUIS (sic) GABRIEL, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic).
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic) de la Sentencia (sic) Apelada (sic) de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Que (sic) prescribe. (sic) Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, (sic)... (omissis)... Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho argumentadas en las denuncias relacionadas con los vicios de actividad y de Juzgamiento que afectan el fallo, se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los Ciudadanos LUIS (sic) GUSTAVO ALVAREZ (sic) y ROSAS LUIS (sic) GABRIEL, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose del vicio alegado.”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Asimismo, en fecha 22-01-016, el profesional del derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…)
ÚNICA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
…En el presente caso pretende el juzgador justificar su decisión haciendo alusión reiterada, pero no menos vaga, de los artículos 22 y 338 del código orgánico procesal penal, cuando la verdad es que no existe razonamientos lógicos que permitan inferir o entender una correlación entre lo decidido, lo acreditado y lo probado, toda vez que lo aludido por el juzgador dentro de la sentencia no dimana de lo debatido y probado en sala, sino de su capricho y arbitrio, ya que consideró como probada la responsabilidad de mi defendido alegando que se produjo una adminiculación entre lo manifestado por los funcionarios que comparecen a juicio y el testigo instrumental que declaró en juicio, situación ésta que resulta inverosímil por cuanto existe una insalvable incongruencia entre todas estas deposiciones a los fines de estimar como cierto un hecho que resulta insostenible a raíz de tales deposiciones, es decir, se consuma una autodestrucción de los vagos alegatos dados a los fines de motivar la sentencia condenatoria aludida, hasta el punto de que la sentencia no señala ni establece las circunstancias de tiempo en las que se produce el hecho que estimó como probado ante lo cual hago una abierta invitación a los Magistrados de esta sala a que se indague en la sentencia a los fines de corroborar que jamás delimitó el Juez de la causa el tiempo en el que se produjo el hecho que estimó como cierto. Como parte de lo denunciado en este punto, debo señalar que no puede el Juez de juicio pretender dar cumplimiento a la motivación de la sentencia alegando que adminiculó las distintas deposiciones dadas en juicio entre sí, sin indicar de manera detallada cuáles fueron los hechos o argumentos que resultaron adminiculados a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que tales deposiciones se contraponen entre sí con el hecho acreditado desde el momento en el que ninguno de los funcionarios fue capaz de determinar qué funcionario incauta la sustancia, cómo y en qué lugar, ya que al decir del funcionario NIXON LUGO ( Pag (sic).3, último párrafo, línea 7, de la sent. (sic) presuntamente la sustancia se incautó en el segundo nivel, pero en la última línea de dicha página alude que uno de los testigos era femenino, también se desprende de la página 4, línea 5, que el mismo refiere que se incautan piezas de moto y en la línea 29, de esta misma página se lee que no sabe del funcionario que localiza la evidencia. Ante este dicho vale la pena preguntarse con qué otro elemento de prueba se correlaciona esa manifestación a los fines de determinar que se produjo una correcta adminiculación como se pretende hacer ver; así como también resulta interesante analizar cómo tal deposición pudo ser pertinente para el hecho presuntamente probado, ya que como explicaré a continuación, este dicho se aparta y choca contra lo acreditado por el juzgador al momento de dictar sentencia.
En contraposición con lo manifestado por el funcionario LUGO, la funcionaria YUBIDI FLORES, alega, tal y como se lee en la página 7, de la sentencia, línea 14, que la sustancia estaba en el escalón de las escaleras que comunican con el segundo nivel, lo cual se aparta de la deposición anterior en la que el funcionario alega haber estado siempre en la parte de abajo, pero señala que la sustancia se incautó en la parte superior o segundo nivel, mientras que si adminiculamos este testimonio con el del testigo instrumental encontramos que surge una destrucción entre sí (sic) estas deposiciones, ya que el testigo dice que sube el (sic) colegio y ve el allanamiento, pero cuando sale y se dirige al garaje lo llaman como testigo, echando por tierra lo alegado por esta funcionaria, ya que en la pagina (sic) 7, línea 20, señala que el (sic) llegar al inmueble ya estaban los testigos; pero se lee también en esta misma página, línea 2, que ésta refiere que la sustancia estaba compactada en una bolsa sola, es decir, en su empaque. En lo único que coinciden estos dos funcionarios es que no pueden señalar qué funcionarios (sic) localizó la sustancia. De cuál adminiculación entonces se habla a los fines de pretender dar como motivada la sentencia, ello sólo (sic) evidencia que se lesionó la tutela judicial efectiva al proferir una sentencia devenida del capricho judicial y no de lo probado en sala. Por su parte, en la página 10 de la sentencia, punto 9, se lee el dicho del testigo instrumental ROBIN ALFREDO MUÑOZ ROMERO, el cual dice de acuerdo a lo leído en la línea 16, que cuando iba a salir del colegio fue que lo llamaron como testigo, es decir, que jamás ingresó a la vivienda con los funcionarios.. (sic) Alega también y así se lee en la línea 19, de este punto, que no ve dónde sacan la evidencia, mientras que en la línea 18 se lee que no realizó recorrido con los funcionarios por la casa, semejante ambigüedad no cumple con las formalidades para que una persona pueda considerarse como testigo instrumental de un procedimiento, pero lo más llamativo del dicho de esta persona es que habla de una bolsa negra de la cual nunca vio (sic) contenido alguno, pero si pretendemos creer que se trataba de la sustancia, debemos recordar que la misma estaba recubierta de un material sintético azul el cual nunca fue visto por el testigo, y así se evidencia de su dicho. Del ultimo (sic) dicho mencionado no existe correlación con lo manifestado por los otros funcionarios y por ende al momento de alegar el juzgador que adminiculó todos estos testimonios, sólo (sic) se evidencia que era imposible entonces sustentar cualquier eventual condena. La motivación requiere un ejercicio de lógica razonada en el que lo correcto resulta discriminar cuáles de los alegatos escuchados se corresponden entre sí a los fines de motivar su sentencia, ya que no existe paridad alguna entre todas estas manifestaciones de los intervinientes en juicio y en consecuencia no existe manera de soportar la condena esgrimida en los términos aludidos.
En cuanto al último funcionario policial actuante que comparece, debo acotar que este sólo (sic) aporta que nunca ingresó a la vivienda y. por ende, nada puede aportar en torno a lo sucedido y hallado dentro de la misma, y ello se evidencia cuando señala dentro del punto 10, pagina (sic) 11, línea 23, que desconoce el lugar exacto del hallazgo. Jamás pudo devenir esta sentencia de lo evidenciado en juicio y por tanto, jamás aplicó el juzgador la lógica y las máximas de experiencia, nunca existió la aludida sana critica (sic), ya que la misma tiene como fin esencial el permitir entender las razones que conllevaron al juzgador a su convicción, es decir, no basta que el juez alegue estar convencido, sino que al dar cumplimiento a la motivación de la sentencia permita entender al universo externo cómo llegó a esa convicción…
PETITORIO.
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) anteriormente explanados es por lo que solicito se sirvan admitir el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) por no ser contrario a derecho y posteriormente declarar CON LUGAR el mismo a los fines de anular el fallo aludido.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-IV-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 15-02-2016, encontrándose dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público Circunscripcional, contestó el recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensora Pública como del Defensor Privado, basándose en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) II
Ahora bien Honorables Magistrados, en cuanto la decisión recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la defensa de los prenombrados ciudadanos, esta representación Fiscal, debe referir que la sentencias (sic) llena con (sic) todos los fundamentos, tanto de hechos (sic), como de derecho, toda vez que el Juez logro (sic) adminicular los elementos probatorios, evacuados en el presente Juicio, y se demostró el tipo Penal (sic)del (sic) Trafico (sic) Ilícito (sic), toda vez que fue demostrado el cuerpo del Delito (sic), conforme a la Experticia Botánica evacuada en la sala de Juicio (sic). Se dejo (sic) las circunstancias modo, tiempo y lugar, de la exposición dada por los funcionarios aprehensores que se encargaron de la detención y de colectar la sustancia incriminada, además de la deposición de testigo hábil que dejo (sic) constancia de la existencia de la sustancia colectada.
CAPITULO (sic) III
Honorables Magistrados, es de hacer especial referencia, que la cantidad colectada tuvo en (sic) peso total de 900 gramos, casi un kilo de sustancia ilícita, esto evidenciado (sic) la magnitud de la incautación realizada, configurándose el trafico (sic) en mayor cuantía; asimismo el procedimiento se realizo (sic) a consecuencia de (sic) orden de allanamiento solicitada y acordada por (sic) instancia Jurisdiccional no siendo el procedimiento una acción aislada de los funcionarios; y además de esto el mismo contó con (sic) testigo hábil que dejo (sic) constancia de la sustancia colectada, quien además muy lejos de la tesis de la defensa, no refirió ninguna irregularidad en el procedimiento.
CAPITULO (sic) IV
Honorables Magistrados, esta representación Fiscal. Considera (sic) que la decisión dictada conforme a la libre convicción fundamentada, las máximas de experiencias (sic), la lógica y los conocimientos científicos: sana critica (sic) del Juzgador fue ajustada a derecho, toda vez que los alegatos mediante los cuales se ataca la decisión, no tienen fundamento, ni razonamiento lógico.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la colectividad, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ALVAREZ (sic), ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic), y asimismo presentado también por la defensa publica (sic) del ciudadano LUIS (sic) GABRIEL ROSAS, Abg (sic) YOSMAR HERNANDEZ (sic), Defensora Publica (sic) Segunda 2º; en contra de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en el cual fueron condenados los precitados ciudadanos a 15 años de Prisión por la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y asimismo dicha decisión sea RATIFICADA en casa una de sus partes.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27-04-2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión a los dos (02) medios de impugnación interpuestos en fecha 22-01-2016 en el presente caso: El primero de los mismos por el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de Defensor Privado del encausado LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ; y el segundo de los escritos por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de los ciudadanos LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS, ambos en contra la decisión dictada en fecha 14-12-2015 y publicada en data 18-12-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de quince (15) años de prisión a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al primero de los recurrentes, la defensa privada ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic) en representación del encausado LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, ratifico el escrito de apelación ejercido por esta defensa oportunamente, sustentó su apelación esta defensa conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida y esgrimida por el juzgador de instancia en contra de mi representado Luis (sic) Enrique Machado adolece de inmotivación por cuanto (sic) los (sic) argumentos dados por el juez surgía una contradicción que a diferencia de lo mencionado por el juzgador de que había adminiculado los medios probatorios evacuados no se correspondía esa presunta adminiculación con el resultado de la condena como fue el resultado de la sentencia, resultaba imposible acreditar el hecho, toda vez que los medios probatorios valorados en juicio no desvirtúan la inocencia en este proceso seguido a mi defendido, el testimonio de los testigos vale decir que uno de ellos no compareció al juicio y el otro reconoció no haber presenciado incautación alguna, me permití transcribir las deposiciones de ese testigo, hago referencia a esto por cuanto de la valoración que realizó el juzgador no solo de esa deposición sino de la de los funcionarios concluyó que quedó acreditado el hecho, era absurdo que de esos testimonios pudiera el juez llegar a esos resultados, porque ni los funcionarios pudieron determinar la forma precisa de la incautación, señalaba que las circunstancias de tiempo en que el juzgador consideró acreditado el hecho no está (sic) explanado (sic) en la sentencia no se llega a la conclusión que ese hecho se produjo en una circunstancia limitada de tiempo, por ello de manera errada el juzgador consideró que acreditaba la sana critica (sic) para concluir eso, debe existir un convencimiento, que de sus alegatos se permitiera observar lo que lo llevó a tal conclusión, de los medios probatorios no pudo llegar a esas conclusiones, en tal sentido, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es que se anule el fallo condenatorio de mi defendido, y se ordene la reposición de un nuevo juicio oral y público, (sic) es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic) a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, arguyendo: “Buenas tardes a todos los presentes, el Ministerio Público una vez analizados los elementos del escrito de sentencia recurrida considera que si (sic) el juez nunca se apartó de ese artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le da para concatenar cada elemento de prueba evacuado en el curso del desarrollo del juicio oral y público para determinar a través de los conocimientos científicos y la lógica, que los acusados son responsables en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, fue objetivo al determinar porque (sic) absolvió de unos delitos y otros no, por lo tanto este escrito de apelación debe ser declarado sin lugar y ratificarse la decisión donde los condena por el delito antes mencionado, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta la defensa privada ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic), recurrente, si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “Me permito agotar (sic) que ciertamente el juez absolvió por desvalijamiento y uso de adolescente sin embargo, aunque de manera ambigua, se hace referencia a butacas y a herramientas, y el mismo testigo lo dice pero por ese hecho que consideraron se produjo una absolutoria por el hecho que manifiestan desconocer se produce una condenatoria, de manera contradictoria, en ese sentido del acervo probatorio que dice valorar el juez en su sentencia desestima por los hechos de los funcionarios que comparecieron manifestaron, pero de este otro hecho determina la condenatoria, tiene un aspecto contradictorio esta motivación, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta Fiscal 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic), si desea replicar lo alegado por el recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la segunda de las recurrentes, la Defensa Pública ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en representación de los ciudadanos LUIS (sic) GUSTAVO ALVÁREZ (sic) y LUIS (sic) GABRIEL ROSAS, quien expone: “Buenas tardes, en el escrito de apelación conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la inmotivación de la sentencia, fue un juicio muy corto donde hubo pocos elementos probatorios, dos funcionarios, una experta y compareció nada mas un solo testigo, sin embargo del escrito de la sentencia no se realizó una evaluación de los medios de pruebas (sic) ni se concatenaron, los funcionarios policiales fueron tres, uno reviso la parte de arriba de la casa, otro la parte de adentro de la casa y el otro ni siquiera entró a la casa, con respecto a la sentencia no tomó en cuenta todo lo dicho por el testigo que declaró, quien aportó que no vio lo que incautaron, el tribunal no hizo una valoración de las pruebas, durante el desarrollo del juicio nadie esperaba una condenatoria, por cuanto no se daban las circunstancias para ello, en consecuencia solicito que se anule la recurrida y se ordene un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 29º (sic)del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic) a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, arguyendo: “Efectivamente cuando hablamos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se utiliza para los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias (sic), cuando la lógica nos dice que donde conseguimos las sustancias estupefacientes, por lo tanto ratifico que la sentencia debe ser ratificada y confirmada por esta corte, los elementos de la sentencia fueron cumplidos conforme al 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta la Defensa Pública ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, recurrente, si hará uso de su derecho a réplica, indicando el (sic) mismo (sic) su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, se procede a retirar de la sala a los acusados LUIS (sic) GUSTAVO ALVAREZ y LUIS (sic) GABRIEL ROSAS, vista la presencia del acusado LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ, en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Estaba en casa de mi mamá estaba haciendo un servicio en un taxi vivo en Barlovento, Panaquire, llegó la ptj (sic) me dijeron que los acompañara, yo no vivo donde mi mamá, me quede esa noche donde mi mamá, yo trabajo en una línea de taxi, no sé ni porque estoy aquí, es todo”. Seguidamente se procede a retirar de al (sic) sala al ciudadano LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ y se hace pasar al acusado LUIS (sic) GUSTAVO ÁLVAREZ, a quien la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno puedo decir que vivo en un anexo y no tengo nada que ver en eso, yo vivo aparte no tengo nada que ver con esa casa, a mi me sacaron de mi casa y me llevaron para allá, es todo”. Posteriormente se retira de la sala al acusado LUIS (sic) GUSTAVO ÁLVAREZ, y se hace pasar al acusado LUIS (sic) GABRIEL ROSAS, por lo que la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, cuando los policías llegan (sic) nosotros no nos consiguieron anda, a mi me consiguieron en un cuarto aparte, estaba esperando que amaneciera para llevar un remedio para mi hijo en el hospital, hay (sic) no había nada de eso, nos sembraron ese kilo de marihuana, tengo seis hijos y es grave lo que está pasando, es injusto uno de visita, y llegan esos señores sin orden, y sacan a uno para el porche, y luego salen con un kilo de marihuana hay gente en la vida que somos presos inocentemente, es todo”. Seguidamente se hacen pasar los acusados LUIS (sic) ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ y LUIS (sic) GUSTAVO ÁLVAREZ, en este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez… JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo… lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo… lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta realiza una pregunta al recurrente ABG. JACSON (sic) HERNANDEZ (sic), para que manifieste a esta Corte de Apelaciones en qué parte de la recurrida considera que se encuentra el vicio de inmotivación, se le otorga la palabra y responde: “Si se analiza sin ánimos de invadir el aspecto de los hechos, me permití citar paginas (sic) y líneas donde realizaba transcripciones, a objeto de considerar que es contradictorio estimar como cierto la responsabilidad de mi defendido y al mismo tiempo citar que el testigo señala haber visto una bolsa negra cuando el funcionario dice que era una bolsa azul y esas cuestiones que me permití citar, es un aspecto meramente contradictorio que nos lleva a una inmotivación, por ello hice las transcripciones al considerar acreditado un hecho cuando los funcionarios dicen cosas distintas sobre los hechos, como (sic) puede decir el juzgador que al adminicular los medios probatorios llega a esa conclusión, es todo”. Posteriormente la Jueza Presidenta le pregunta a la recurrente ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, que manifieste a esta Corte de Apelaciones en qué parte de la recurrida considera que se encuentra el vicio de inmotivación, se le otorga la palabra y responde: “Cuando el juzgador hace la apreciación de las pruebas se limita a redactar o tomar parte de la declaración de los medios probatorios sin apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana critica (sic) y la lógica y las máximas de experiencias (sic) porque sin (sic) hubiese tomado estos elementos la sentencia hubiese sido otra (sic) esto concluyó en una inmotivación por cuanto no hay una verdadera valoración de los medios probatorios traídos al juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo.”.
Cursivas de esta Alzada.
-VI-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho o por el contrario, adolece del vicio de falta de motivación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente a los escritos de apelación tanto de la defensa pública como de la defensa privada, los mismos tienen como fundamentó la falta de motivación de la sentencia. En este sentido, la defensa privada fundó su medio recursivo bajo los siguientes argumentos: “…no existe razonamientos lógicos que permitan inferir o entender una correlación entre lo decidido, lo acreditado y lo probado (…) alegando que se produjo una adminiculación entre lo manifestado por los funcionarios que comparecen a juicio y el testigo instrumental que declaró en juicio, situación ésta que resulta inverosímil por cuanto existe una insalvable incongruencia entre todas estas deposiciones (…) hasta el punto de que la sentencia no señala ni establece las circunstancias de tiempo en las que se produce el hecho que estimó como probado…”.
Asimismo, la Defensa Pública en su escrito de apelación arguyó: “…el ciudadano Juez al momento de hacer la valoración, no se fijó en las contradicciones que se encontraban presentes en la deposición de los funcionarios. Toda vez que el funcionario Lugo Nixon, manifestó que junto con los testigos donde se ubicó en el segundo nivel unos envoltorios de una droga y unos objetos de vehículos, pero más adelante a preguntas realizadas respondió: no sé en qué parte se localizó la vivienda, la droga la vi en la vivienda. No recuerdo donde localizaron la droga. Mientras que la funcionario Flores Yubidi (sic), señaló que la droga se localizó debajo de las escaleras... en un escalón estaba el envoltorio... no recuerdo que funcionario localizó la sustancia…”.
En este sentido, ya entrando en materia sobre los medios de impugnación ejercidos ante esta Alzada, resulta pertinente definir lo que significa inmotivación de la sentencia.
El vicio de inmotivación consiste en la carencia absoluta de los fundamentos de hecho o de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, no permitiéndose que se ejerza el correspondiente control de la legalidad.
Esta exigencia tiene como finalidad impedir que se dicte una sentencia arbitrariamente a capricho del sentenciador, imponiéndole la carga de justificar de forma razonada y lógica los motivos que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo, garantizando a las partes, el cumplimiento del debido proceso. Esto impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En lo referente a la motivación que deben contener las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1713, del 14-12-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López expresó:
“(…) En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquella que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”.
Cursivas de esta Corte.
Ahora bien, nuestro sistema judicial se basa en la aplicación de la sana crítica, la cual exige que el Juez al momento de dictar su decisión realice un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en los autos, y que de la concatenación de los mismos, se pueda establecer la verdad de los hechos para lograr una correcta aplicación del derecho, siendo su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la valoración de las pruebas, en el proceso penal venezolano no existe una regla tarifada de su valor y en consecuencia el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa tiene el deber de concatenarlas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Cursivas de esta Alzada.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar si el A-Quo cumplió con lo dispuesto en el referido dispositivo legal, dictando su decisión conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, se hace necesario traer a colación lo que dictaminó el juez de instancia en lo que respecta precisamente a esa valoración de los órganos de prueba, en este sentido expresó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la (sic) Colectividad.
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales de seguidas se entra a valorar en los siguientes términos:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído (sic) como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados Rosas Luis (sic) Gabriel, Luis (sic) Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en los mencionados delitos, lo componen las circunstancias ocurridas cuando los acusados… fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de visita domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control… extensión Barlovento, el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Suárez Endi, Sub Inspector Flores Yubidi (sic), detectives Panacual Yuolman, Agente Lugo Nixon y Administrativo Mendoza José, quienes se trasladaron a la Calle Marino, sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda, siendo atendidos por la ciudadana Victoria Álvarez quien les permitió el acceso al inmueble descrito logrando ubicar en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, dejando constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, motivo por el cual se materializó la aprehensión de los acusados...
1. Declaración del Funcionario Lugo Nixon, quien funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, (sic) y Criminalísticas, comisionado para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional competente en un inmueble ubicado en la calle Mariño de Guatire, quien afirmó haber tenido conocimiento previo de que en el sitio se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mediante su declaración deja constancia que al hacerse presente en el inmueble a las 6:00 a.m (…) ubicaron los envoltorios de droga (presuntamente marihuana) y piezas de vehículo tipo moto, realizándose la aprehensión de los acusados…
Valoración de la declaración del funcionario policial actuante: Este medio probatorio se valora conforme al artículo 22 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaran aprendidos los acusados de autos, dejando constancia que se le incautaron piezas de vehículos tipo moto y envoltorios con presunta droga, siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento…
2. Incorporación por medio de su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por medio de su lectura la documental contentiva de Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01 de junio de 2012, realizada por las funcionarios FRANCY BLANDIN (Químico-experto profesional I) y MARJORIE MARCANO (TSU química-experto técnico II). Descripción de la muestra: UN (01) envoltorio (tipo panela) confeccionado de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul. RESULTADO: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. PESO NETO: NOVECIENTOS (900) gramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
Valoración de la incorporación por su lectura de la Experticia botánica realizada a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Experticia (sic) botánica practicada a la sustancia incautada a los acusados de autos, que resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, a la cual este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio al ser lícita, legal y pertinente para dejar fijada la sustancia controlada incautada, permitiendo establecer que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon comprometen la responsabilidad penal del (sic) hoy acusado (sic) en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
3. Incorporación por medio de su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos que resultaron ser: una (1) bombona de acetileno, tres (3) mangueras con relojes de manómetros, una (1) bombona para uso doméstico, tres (3) butacas para vehículo automotor, dos faros para vehículo automotor, una pieza denominada flauta de motor de vehículo, dos espirales de amortiguadores de vehículos, dos riñes, dos faros traseros de vehículo, dos cornetas de sonido.
Valoración del reconocimiento legal incorporado por medio de su lectura: Al ser analizado dicho documento contentivo del reconocimiento legal de objetos, conforme a lo establecido en el Artículo (sic)22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 eiúsdem (sic), la misma corrobora la preexistencia de los bienes muebles descritos consistente en bombona de acetileno, mangueras y piezas varias de vehículo, incautados en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los ciudadanos acusados...
Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon son coincidentes en la presencia de objetos incautados en el procedimiento policial de visita domiciliaria, sin embargo este hecho por sí solo no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
Documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio como prueba lícita al establecer la preexistencia de los bienes descritos incautados por los funcionarios actuantes, la cual (…) deberá ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe y la de los restante (sic) funcionarios actuantes para lograr establecer la certeza acerca de la procedencia de dichos bienes, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.
4. Declaración de la funcionaria Flores Yubidi, quien al igual que el funcionario Lugo Nixon funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionados para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional (…) en cuyo procedimiento policial se localizó debajo de la escalera presunta droga tipo marihuana en forma compacta y en la terraza se encontraron los repuestos de vehículo automotor y la bomba de acetileno. (…) No recordó que (sic) funcionario localizó la sustancia, la cual fue ubicada entre un escalón en la escalera interna, los acusados se aprehendieron en la casa, el vehículo incautado estaba frente a la casa de color blanco con insignia de taxi.
Valoración de la declaración de la funcionaría policial y experta: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a una funcionaria policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión y que además, en carácter de experta que realizó el reconocimiento de los objetos incautados a los acusados para el momento de su aprehensión.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos, siendo la funcionaría experta que lo realizó.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga (sic).
A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la del funcionario Lugo Nixon son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Ambas declaraciones dan fe de la investigación iniciada, siendo capaz de corroborar la investigación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo por tanto una declaración que aporta evidencias de interés criminalístico que compromete la responsabilidad penal de los acusados con los hechos investigados hasta el momento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(…)
6. Inspección Técnica de fecha 01-06-2012 inserta al folio 36, pieza I, suscrita por la funcionaria Yubidy (sic) Flores realizada a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas.
Valoración de la incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada por la funcionaria policial a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en (sic) medio adecuado para su incorporación a juicio, aunado al hecho de que dicha inspección no aporta evidencia alguna de interés criminalístico a los hechos objeto del presente juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio.
(…)
9. Rovin Alfredo Muñoz Moreno, testigo instrumental del procedimiento policial de visita domiciliaria en el cual resultaran aprehendidos los hoy acusados, quien con su declaración deja constancia de que siendo las 6:15 a.m. iba subiendo a buscar su carro para ir a su trabajo, momento en el cual se encontraban unos funcionarios allanando una casa y lo llamaron llevándolo hasta la puerta, sacaron unos repuestos y butacas de vehículo y una bolsa negra y se los mostraron en la escalera, mas no vio de donde lo sacaron, deja constancia que no observó que había en la bolsa negra. Fueron dos las personas que presenciaron el hecho, sin embargo no conocía a la segunda persona. No se percató de cuantas personas se llevaron detenidas. Los funcionarios le tomaron entrevista de lo acontecido esos hechos más la firmó sin leer. Ingresó a la vivienda mas no realizó recorridos con el funcionario a la casa. En la casa se encontraba además una señora y unos niños.
Valoración de la declaración del testigo instrumental del procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los acusados: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem (sic), por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos por cuanto le fue incautado unos repuestos de vehículo y la presunta droga denominada Marihuana. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada y de otros objetos descritos, por lo que aunado a la experticia botánica, hasta los momento incorporada por su lectura conforme al Artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio toda vez que constituye hasta esta fase de juicio un indicio determinante del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas…
(…)
Dicho testimonio adminiculado a las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi y Lugo Nixon son contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos del procedimiento policial que originaron la aprehensión de los acusados y la presencia de los objetos y la sustancia incautados.
Al ser adminiculado con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley (sic) de droga (sic), por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito previsto en la Ley de Drogas.
10. Funcionario Yuolmal Alexander Panacual Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento policial de visita domiciliaria, cuya actuación consistió en ubicarse en las afueras de la residencia cuando se ejecutó la orden de la visita domiciliaria (…) Mediante su declaración da fe de que el procedimiento se realizó en el mes de junio de 2012 en horas de la mañana, se trasladó con un grupo de funcionarios al mando del jefe de la división funcionario Endy Suárez. La visita domiciliaria se desarrolló en el Barrio Plaza, Guatire, detrás del Colegio Doña Venidle (sic), en virtud de orden decretada por el tribunal. Deja constancia que en dicha visita domiciliaria incautaron evidencia de interés criminalístico, en la parte de arriba, donde se encontró Marihuana, sin recordar la cantidad. Afirma que en el procedimiento participaron 2 testigos.
Valoración de la declaración del funcionario policial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a un funcionario policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión.
Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley (sic) de droga (sic).
A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la de los funcionarios Lugo Nixon y Yubidy Flores y la del testigo instrumental Rovin Alfredo Muñoz Moreno, son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
11. Experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió la Experticia Botánica N° 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, suscrita en compañía de la experta a Francys Blandin (folio 100), (…) recibida la evidencia se designó el experto para realizar la experticia en conjunto con el experto que la recibió. Los dos expertos hacen los análisis, se transcribe y se firma Constituye una prueba de certeza, que arrojó un peso de 900 gramos de Marihuana.
Valoración de la declaración de la funcionaria policial experta que suscribió la experticia botánica a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de la Experta (sic) que practicó la Experticia (sic) botánica a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados, concluyendo ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos. (…) por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados.
La presente declaración al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Rovin Alfredo Muñoz Moreno (testigo instrumental del procedimiento policial) y las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi, Lugo Nixon y Yuolmal Alexander Panacual Miranda hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada a los acusados, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Después de revisar las consideraciones del Tribunal de Instancia para dictar su decisión, esta Alzada Penal observa que el A-Quo determinó de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; los cuales ocurrieron “…el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Suárez Endi, Sub Inspector Flores Yubidi, detectives (sic) Panacual Yuolman, Agente Lugo Nixon y Administrativo Mendoza José, quienes se trasladaron a la Calle Marino (sic), sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda, (…) logrando ubicar en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos…”.
De igual modo, este Tribunal Colegiado observa que los funcionarios actuantes fueron contestes al señalar que en procedimiento por ellos realizado se incautó un envoltorio contentivo de presunta droga; lo cual al ser adminiculado con el testimonio de la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la Experticia Botánica N° 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, y conforme al cargo que ejerce, dio fe que la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión resultó ser Marihuana, con un peso de 900 gramos, sin obviar la deposición del testigo presencial quien alegó entre otras cosas, haber acompañado a la comisión policial al lugar donde se efectuaba el allanamiento y consecuente hallazgo de la sustancia ilícita; por lo que en consecuencia, quedó demostrado a juicio del A-Quo la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los ciudadanos LUÍS GABRIEL ROSAS, LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ y LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ, y la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que las pruebas evaluadas por el Tribunal de Instancia fueron analizadas, comparadas y concatenadas entre sí, por parte del Juez de la recurrida, el cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la alegada inmotivación de la sentencia.
A la par, observa esta Corte de Apelaciones que lo intentado por los recurrentes en su denuncia de inmotivación, es que este Tribunal Colegiado determine si existió un error del Juez A-Quo en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales, lo cual escapa del control de esta Sala, pues de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, el juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se hace necesario acotar, que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia en Primera Instancia -de la que hoy conoce este Tribunal Superior- otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo que las Cortes de Apelaciones, al ser órganos jurisdiccionales de segunda instancia, no tienen la potestad de valorar con criterio propio las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, debido a su falta de inmediación, así como tampoco tienen la facultad de establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional y violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción exclusivos de los Jueces de Juicio.
Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 del 05-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dictaminó que:
“…Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En este orden de ideas, dicha Sala en sentencia Nº 330 de fecha 03-07-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:
“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
De igual modo, en lo referente a los límites de las Cortes de Apelaciones en cuanto al análisis de las pruebas, mediante decisión N° 197 con fecha 04-06-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha reiterado el siguiente criterio:
“…Resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso. Concretamente, la Sala ha señalado que: ‘…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’ (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006)…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Asimismo, bajo la ponencia del precitado Magistrado, mediante el fallo Nº153 del 14-05-2014, dictaminó que:
“…los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio...”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Recientemente, a través de la sentencia N° 172 del 09-04-2015, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre dicho particular, dictaminó:
“Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada.
Siendo que en la actualidad, a través de la sentencia Nº 178 del 11-04-2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, ha reiterado dichos lineamientos de la siguiente manera:
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las cortes de apelaciones, bajo ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, dichas cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
De allí, que los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, conocen de los errores de Derecho en los que puedan haber incurrido los sentenciadores de la primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) esta Sala de Casación Penal reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida en base a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del debate oral y público, desglosando en su decisión de manera detallada y concatenada cuáles fueron los medios de prueba que le dieron el convencimiento de la relación causal entre los hechos acreditados y la responsabilidad penal que en los mismos tuvieren los acusados de autos, cuyas probanzas en definitiva lo motivaron a dictar su decisión, actuando de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada órgano de prueba que se presentó a la sala de juicio en cuestión, limitado solo por la obligación de explicar fundadamente el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente hizo, garantizando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que la razón no le asiste a los apelantes, pues el fallo recurrido se motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para condenar a los encausados de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, Ibídem; siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352, todos del texto adjetivo penal, explanando como se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia condenatoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Alzada Penal, como fue alegado por los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia por dicha causal, debiendo declararse SIN LUGAR la denuncia esgrimida por la representación de la defensa privada; por ende se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA en su carácter de Defensor Privado del encausado LUÍS ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ y por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación de los ciudadanos LUÍS GUSTAVO ÁLVAREZ y LUÍS GABRIEL ROSAS, ambos en contra la decisión dictada en fecha 14-12-2015 y publicada en data 18-12-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual se les CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los encausados de autos de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/nc.-
Causa Nº: 2As-0655-16.-
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