Causa Nº 2Aa-0678-16
ACUSADOS: RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, ASOCIACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto por el abogado LUÍS ÁNGEL MAZA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, contra la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PUERTA VÁSQUEZ el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, consagrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Alzada Penal le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0678-16, designándose como ponente al Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:
En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Negrillas de la Sala.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En este mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, los cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelaciones que son sometidos a su conocimiento, siendo las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En atención al contenido normativo antes invocado, debe señalarse que el mismo es de estricto cumplimiento; entonces tenemos en cuanto al literal “a”, que el abogado LUÍS ÁNGEL MAZA, actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, según se evidencia del acta de designación y juramentación inserta al folio 95 de las presentes actuaciones.
En lo que atañe al literal “b” el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, previa observancia del cómputo emanado de la Secretaría del A-Quo, cursante al folio 126 del presente cuaderno de incidencias. Sobre este particular, nos basamos en el criterio vinculante emanado de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Cursivas de esta Alzada.
Ahora bien, en lo concerniente al literal “c” establecido en la norma atinente a las causales de inadmisibilidad, tenemos que la apelación presentada por el recurrente versa sobre la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, arguyendo la defensa en su medio de impugnación que el líbelo acusatorio contraria lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 3 y 5 , por cuanto a criterio de la defensa no se evidencia los “…fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” y, “…El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”, requisitos estos señalados por el apelante imperiosos para poder mantener el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados, por lo cual solicita la nulidad de dicha precalificación jurídica, lo cual aduce el apelante le causa un gravamen irreparable.
En razón de lo argumentado por el recurrente, es necesario para quienes aquí deciden traer a colación la sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual evidentemente implica la precalificación jurídica señalada en la misma.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal… puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-… ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada.
De los criterios legales y jurisprudenciales antes invocados se desprende claramente que el legislador patrio estableció que la admisión de la acusación y por consiguiente la admisión de la calificación jurídica por parte del tribunal, no son susceptibles de apelación, y mucho menos ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrá quien recurre la oportunidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esta oportunidad procesal el juez de juicio la obligación de pronunciarse en relación al mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en lo que respecta únicamente a esos alegatos, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, se observa al párrafo final del escrito de apelación que la defensa alega una omisión del Tribual de Control al considerar que no resolvió sobre su solicitud de nulidad absoluta alegada en la audiencia preliminar, relativo al delito de Asociación que le fuere imputado a sus patrocinados; y por cuanto el citado medio de impugnación lo interpone al estimar que ello causa un gravamen irreparable, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación, solo en lo que respecta a este último planteamiento, efectuándolo dentro del respectivo término de ley y estando legitimada la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ÁNGEL MAZA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, contra la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar no resolvió sobre su solicitud de nulidad absoluta interpuesta a favor de sus patrocinados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/jgs
Causa Nº: 2Aa-0678-16
|