CAUSA Nº: 2Aa-0681-16.

IMPUTADOS: ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELENA PRADO Y ABG. ROSA LINARES.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HENÁNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los imputados ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, (…), respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, desestimando a su vez los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN previstos y penados en los artículos 218 del Código Penal, 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el número 2Aa-0681-16, designándose como ponente el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO PRELIMINAR.

En fecha 27 de mayo de 2016, es remitido a esta Alzada Penal mediante oficio número 760-16, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional para Sala de Flagrancia, en audiencia de presentación oral celebrada y fundamentada en igual data.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal, contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:


“(…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente caso POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, la cual será provisional hasta tanto culmine la investigación. TERCERO: En relación a las precalificaciones dada por el Ministerio Público como fue los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta de las mismas por considerar que no se le puede atribuir a los imputados los delitos antes mencionados, asimismo no se encuentra llenos los extremos que exige el legislador para que se configure los tipos penales. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de imponer a los imputados ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUAREZ SOLER y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses y la obligación de realizar labor social, en este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá asistir a este Circuito, a los fines de cumplir con dicha laborar, las veces que sea llamado, al igual comparecer ante este Tribunal y el Despacho Fiscal, las veces que sean citados en relación al presente caso (…)”. (Negritas, mayúsculas, subrayados y cursivas de la decisión).



RECURSO DE APELACIÓN.

Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por la abogada FRANCISTH HENÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, son los siguientes:

“(…) Paso a ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al delito de Extorsión y Asociación, existe acta policial de fecha 25-05-2016 y entrevistas rendidas por las víctimas.”. (Cursivas de la decisión).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho Abg. ELENA PRADO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“(…) El Ministerio Publico (sic) alega a los efectos de fundamentar el Recurso que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al delito de Extorsión y Asociación, existe acta policial de fecha 25-05-2016 y entrevistas rendidas por las víctimas, vuelve a ratificar esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, para considerar a mis representado incursos en los delitos precalificados, el Ministerio Publico (sic) se está basándose en la declaración de la víctima, al respecto reitero lo manifestado que no hay suficientes elementos de convicción ni indicios, para considerar a mis representado incursos en los delitos precalificados, paso a leer el contenido del artículo 16 de la Ley Especial, mis defendido no poseen teléfonos, incluso no se hizo la relación de llamadas, hay testigos que pueden dar fe que nuestros representados trabajan en las adyacencias del Banco Banesco, el hecho de ir al banco a realizar una diligencia no quiere decir que se esté cometiendo algún tipo de delito, los ciudadanos (…), testigos presenciales de los hechos, pueden dar fe como ocurrieron realmente los hechos, y como fueron detenidos mis representados, no estaba cometiendo ningún tipo de delito, en ningún momento la habían arrebatado ningún bolso a la víctima, ni el dicho de la víctima se puede considerar un indicio (…).” (Cursivas y mayúsculas de la decisión).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 27 de mayo del año 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal acogió parcialmente la precalificación dada a los hechos por parte de esa representación fiscal, desestimando los delitos de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, acogiendo únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando a los imputados ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A-Quo que la conducta desplegada por los hoy imputados no se puede encuadrar en los delitos precalificados, apartándose de tal forma de la petición fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos ut supra mencionados.


En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”.


Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando ésta acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Negrillas de esta Alzada.

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Negrillas de esta Corte.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”.

Negrillas de esta Sala.

En las mismas circunstancias, en lo que respecta al pronunciamiento del A-Quo, esta Instancia Superior encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Resaltado de este Órgano Superior.

En este orden de ideas, oportuno es resaltar que la libertad personal es un derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, garantizado constitucionalmente a través del principio de afirmación de libertad; no obstante, éste tiene su excepción frente a la acción punitiva del Estado la cual tutela no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En el caso de marras se observa que la acción recursiva fue interpuesta en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el A-Quo, considerando el Juzgador de Instancia que al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, la conducta desplegada por los hoy imputados no se puede encuadrar en los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, desestimando los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, previstos y penados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, respectivamente; acogiendo únicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que si bien es cierto el A-Quo narra los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, a criterio del Juez recurrido basándose en los fundados elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones, lo cual dentro de sus atribuciones lo lleva a desestimar los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, previstos y penados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo respectivamente, considerando que la acción desplegada por los imputados ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, se encuadra en la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, cimentándose en los fundados elementos de convicción cursantes a los autos, no obstante observan quienes aquí deciden que en ningún momento identifica o señala cuales fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal decisión, en cumplimiento a uno de los requisitos acumulativos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, a fin de motivar su resolución.

En ese sentido, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio emitidas por las Cortes de Apelaciones, es por ello que esta Sala procede a una revisión minuciosa de las actas que integran al presente recurso de apelación, tanto de la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 27 de mayo del año 2016 como su debido auto fundamentado en dicha data, advirtiendo esta Alzada Penal de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A-Quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala qué elementos sirvieron de base para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que no analizó los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad para que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como así lo acordó en el presente caso con norte a lo estatuido en el artículo 242, Ejusdem.

A tales efectos, en la motivación de un fallo que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Concordando con lo antes narrado, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.

Negrillas de esta Alzada.

De igual forma la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 093 del 05-04-2013, señala en relación a la motivación que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…”.


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 del 12-08-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar… que está plasmado igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público …”.

Negrillas de este Tribunal Superior.

Ahora bien, continuando con la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”.

Negrillas nuestras.


Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”.

Negrillas de esta Corte.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A-Quo no motivó la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de mayo del año en curso, y posterior publicación de su texto íntegro de esa misma data, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, ya que no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, obviando cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para arribar a su planteamiento, por cuanto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la trascripción mecánica de los tipos penales establecidos en la ley que desecha y los que posteriormente acuerda decretar el Tribunal, porque toda decisión debe bastarse a sí misma; debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas advierte en el caso que no ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que le condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Y ASÍ SE DECRETA.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la audiencia oral de presentación no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión; no obstante, esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadanos ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, constituye un vicio que atenta contra el orden público tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, se concluye que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en sus fallos, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, es evidente entonces que al omitir estas razones en la motivación de la decisión, se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la NULIDAD DE OFICIO solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DICTAMINA.


Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de NULIDAD DE OFICIO en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se señaló supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República –fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala acoge y comparte plenamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, quien deberá celebrar y resolver las peticiones de las partes en la audiencia oral de presentación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.


DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 27 de mayo del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República –fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala acoge y comparte plenamente. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ELMER JOSÉ YUNGAICELA TISOY, DEIQUER JESÚS SUÁREZ SOLER Y YEISON JAVIER TISOY CHASOY, (…), respectivamente, pronunciándose bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




EL JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASDO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES








GJCCH / JBVL / RDLC /ar/ba
Causa Nº 2Aa-0681-16