CAUSA Nº: 2Aa-0682-16

IMPUTADOS: EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSA GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA 3ª PENAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 769-16 de fecha 28 de mayo de 2016, recibido en fecha 30 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, expediente original constante de una pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal.

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, que decretó a los imputados “… la (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa (sic) a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses y la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea (sic) igual o mayor a DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 28 de mayo de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS, ya que con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen TOTALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público a los imputados los delitos de EVASION (sic) FAVORECIDA CON AYUDA A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ahora bien en relación al delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal lo desestima y considera que pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal decreta MEDIDAS (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242, numerales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º (sic) presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8º (sic) la obligación de presentar de (sic) 2 fiadores que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mas (sic) de 200 Unidades Tributarias…”.
Cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas a los encausados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, bajo las siguientes consideraciones:

“…En este acto el Ministerio Publico pasa ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estos funcionarios con su presunta omisión no ejecutaron actos propios de sus funciones lo cual causa un grave daño a la sociedad y a las partes intervinientes en los procesos penales que se le siguen a estos 7 evadidos, ya que los mismos se encuentran incursos en delitos gravísimos tales como ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO GENERICO (sic), varios de ellos presentan solicitudes emanando (sic) de distintos juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el imputado JOSE (sic) MONTILLA quien se encuentra solicitado por este mismo tribunal con el expediente signado bajo el numero (sic) 3C-4801-13, ilícitos estos que atentan contra la individualidad del ser humano, el bien más preciado que es la vida, siendo estos de muchos fugados de alta peligrosidad, obstaculizando asi (sic), la sana administración de justicia impidiendo la no impunidad que persigue el Ministerio Publico (sic). En el presente caso, también nos encontramos ante la presencia del delito de ASOCIACION (sic), delito este contemplado en la Ley orgánica (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic). Esta norma en su artículo 25, califica los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, remitiéndolos a su vez en el artículo 4 específicamente en su numeral décimo el cual establece los delitos graves y para ello menciona aquellos delitos que afecten intereses colectivos y difusos, encuadrando en esta norma el delito precalificado por esta representación fiscal. Así mismo considero que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad tales como: Acta de Aprehensión de fecha 26/05/2016 donde se desprende un análisis exhaustivos (sic) realizados (sic) a los videos de oficina de informática. (sic) Donde (sic) a través de sus distintas cámaras se observar a estos funcionarios en el lugar, día y hora, en que ocurrieron los hechos. Haciendo referencia en especial a que a la 1:29 a.m. (sic) Salen (sic) de la parte interna de los calabozos num. (sic) 1, cuatro imputados. E igualmente se visualiza a través de esta cámara No. (sic) 10 la salida de 3 privados de libertad para un total de 7 personas fugadas, y estos funcionarios se encontraban de servicio en este centro policial, consta en acta igualmente (sic) acta de entrevista rendida por el funcionario Franco Santero quien es jefe de sistema de este centro policial y es quien realiza el análisis de estos videos, haciendo el señalamiento que 3 de estos imputados estuvieron aproximadamente 30 minutos fuera del calabozo, consta en acta. (sic) Segunda (sic) acta de Aprehensión del funcionario Brian Figuera quien fue observado a través de estas cámaras, conversando con el funcionario Oliveros (sic) imágenes estas que fueron captadas minutos antes que se diera (sic) la fuga en el calabozo no. (sic) 1, cursa en acta (sic) igualmente (sic) fijación fotográfica de las imágenes extraídas de este DVD, contentivo de las cámaras de seguridad del centro de coordinación policial de plaza, cursa en acta (sic) igualmente (sic) inspección técnica realizada por funcionarios de la subdelegación (sic) de Guarenas donde se evidencia que las laminas (sic) de zinz (sic) presentan signos de violencia, asi (sic) como las cabillas cruzadas y rejas de barrotes, es en virtud de todo ello que el ministerio publico (sic) considera que por la medida cautelar acordada el día de hoy no se garantizan las resultas del proceso ya que en el lapso de los 45 días el Ministerio Publico (sic) se encargara (sic) a través (sic) entre otras cosas (sic) del análisis de vaciado y contenido de los teléfonos celulares incautados así como múltiples diligencias que faltan aun por realizar (sic) se determinara (sic) si los ciudadanos pueden ser acusados o no por los delitos precalificados. Es todo...”.

Cursivas de esta Alzada. Negrillas del Tribunal de Instancia.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA AL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

En este mismo acto la Abg. Rosa García, representante de la Defensoría Pública 3ª Penal en materia Contencioso Administrativo, del estado Miranda, se opuso a la apelación interpuesta con base a los siguientes argumentos:

“…Esta defensa ratifica lo explanado con anterioridad en la presente audiencia, se considera relevante mencionar que por ser funcionarios policiales no existe un peligro de fuga ni obstaculización a la justicia. Se ratifica que no existe ni se configura en ningún momento el delito de asociación (sic) en virtud de que esto quebranta el principio de presunción de inocencia. De igual manera un principio fundamental para que exista un estado de derecho que es la seguridad (sic) Jurídica a estos ciudadanos. Por otra parte, no existe para la actualidad, suficiente (sic) elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal para mi defendido. Se ratifica la solicitud de una medida menos gravosa que garantizan (sic) las resultas del proceso...”.

Cursivas de esta Corte. Negrillas del Tribunal de Instancia.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 28 de mayo de 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, acogiendo el delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal y desestimando el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no acuerda la solicitud de la representación fiscal para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS; otorgándole a los mismos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, con el fin de verificar que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en el dispositivo del fallo dictaminó lo siguiente:

“(…)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público, pudiendo (sic) estar en presencial (sic) de la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer a los imputados EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses y la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a DOSCIENTOS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta.”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

En ese orden de ideas, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los casos en los cuales un acto dictado por una autoridad judicial puede ser anulado, en este sentido consagran:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas de los Tribunales que sean sometidas a su consideración, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior a los fines de decidir la procedencia o no del presente recurso, estima que es impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad, conforme a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; a este respecto destacamos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jóver, ha manifestado que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

Asimismo, en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. (sic) 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.

Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte.

Criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada.

En consecuencia, la nulidad absoluta es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, en atención de lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden, que tanto en la audiencia de presentación como en el auto fundado de la decisión de fecha 28 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, se incurrió en ambigüedad, creando un estado de inseguridad jurídica a las partes, por cuanto en el dispositivo del fallo plasmó la presunción de la existencia de un delito al indicar lo siguiente: “…pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”; no expresando de forma clara y precisa los razonamientos de hecho y de derecho que lo motivaron a considerar la presunción si se podía acoger o desestimar el referido ilícito penal; el cual no solo no fuere precalificado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, sino que únicamente hace referencia al mismo como un ilícito que posiblemente pudo materializarse, sin mayor motivación, vulnerando con ello el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Se hace indispensable recordar, que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben estar revestidas de una motivación sustentada en elementos que guarden relación y congruencia entre sí.

En este orden de ideas, con relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”

Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señaló que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

De los criterios jurisprudenciales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer los razonamientos lógicos y jurídicos que conllevaron al Juez a dictar su fallo, lo cual no ocurrió en el caso de marras; por cuanto el juzgador al momento de dictar su decisión dejó abierta la posibilidad de la existencia de un delito, que además no fue precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales, debido a que en las mismas no pueden existir presunciones, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones emitidas por los Tribunales de la República, deben ser “… emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Vistas las consideraciones que anteceden, y determinada la ambigüedad en la decisión dictada por el A-Quo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 28 de mayo del presente año por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se mantiene para los imputados EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó para los imputados EDWIN ALEXANDER OLIVEROS DÍAZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO ORCINI y BRIAN ALBERTO FIGUERA SANTOS las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,




ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,




ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,




ABG. AMARAI ROSALES







GJCCH / JVBL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0682-16