CAUSA Nº: 2As-0635-15.
ACUSADOS: JOSÉ LUÍS VOLCANES Y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR JIMÉNEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EDINSON OREJUELA RAMÍREZ Y CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, PROVENIENTE DEL JUZGADO PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE:
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09-11-2015 y publicada en data 24-11-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…).
Ahora bien, en fecha 11-01-2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2As-0635-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04-02-2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijando para el día 17-02-2016 la realización de la audiencia oral por ante esta Alzada Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
En data 17-02-2016, se difirió la audiencia oral para el día 02-03-2016, vista la incomparecencia de la víctima extensiva en la presente causa.
En data 02-03-2016, se difirió la audiencia oral para el día 09-03-2016, vista de la incomparecencia de la víctima extensiva en la presente causa.
En data 09-03-2016, se difirió la audiencia oral para el día 23-03-2016, vista de la incomparecencia de la víctima extensiva en la presente causa.
En fecha 28-03-2016, se difirió la audiencia para el día 06-04-2016 a consecuencia de que el 23-03-2016 fue día de no despacho.
En fecha 31-05-2016 es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, este Colegiado Superior previamente observa:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24-11-2015, el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09-11-2015, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este (sic) Tribunal Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve a los ciudadanos José Luís Volcanes… (…), ello por aplicación del Principio del (sic) In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el (sic) acusado (sic) y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos José Luís Volcanes y Gutiérrez Correa Jimmy Jesús… respectivamente. Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria formulada por la (sic) representante del Ministerio Público. Quinto: Se Suspende (sic) los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda (sic) la remisión del expediente original a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) con Efecto (sic) Suspensivo (sic) interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09-12-2015, el Ministerio Público procede a presentar escrito de apelación formal de la sentencia absolutoria proferida a los encausados de autos, en virtud de haber ejercido apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
UNICA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Establece el artículo 444 numeral 2º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo (sic) podrá fundarse en:
(omisis (sic))
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(omisis (sic))
En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada de los hechos y el derecho, resultando infringido (sic) los artículos 157, 346 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por “considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al (sic) acusado (sic) el delito en cuestión” y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio (sic) IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que (sic) disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales (sic) son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual (sic) norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación. Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECLARE.
(…)
Asimismo, no señaló cual (sic) es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo (sic) la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) a que está obligado, sino que se limito (sic) a transcribir los medios e prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que los acusados de autos eran inocentes de los hechos que les imputó el Ministerio Publico, arribando a una sentencia absolutoria.
(…)
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
(…)
Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 ordinal 4º ejusdem, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco descartó los INDICIOS en el presente caso…
(…)
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo (sic) llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias (sic) a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECIDA.
(…)
CAPITULO (sic) II
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 16 numeral 10 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), Artículo (sic) 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Sala de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de EFECTO SUSPENSIVO conforme al artículo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida y mantenga la PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos JOSE (sic) LUIS (sic) VOLCANES… y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA… en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fecha 09 de noviembre de 2015 y me reservo el derecho de interponer recurso de apelación de sentencia Definitiva (sic) conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III_
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar que fecha 17-12-2015, las respectivas defensas técnicas de los encausados de autos, contestaron de manera conjunta el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando:
“(…)
CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS NORMAS
RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION (sic),
CONCENTRACION (sic) Y PUBLICIDAD DEL JUICIO
Consta en las actas del expediente signado con el numero (sic) 1U-1723-2014, que desde la apertura del juicio en fecha nueve (09) de febrero de 2015 (…) y debate final el nueve (09) de noviembre de 2015, el estricto cumplimiento de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; todas las actas están debidamente suscritas por el Ministerio Publico (sic), y en ninguna de ella manifestó su inconformidad o denuncio (sic) la infracción de alguno de los principios mencionados.
CUMPLIMIENTO ESTRICTO EN LA MOTIVACION (sic)
DEL FALLO
(…)
Efectivamente, la sentenciadora, en los folios 216 al 221 hace un recuento de los hechos cumplidos en el juicio, la acusación fiscal, la contestación y a partir del folio 221 al 238, hace un análisis pormenorizado de todas las pruebas incorporadas al juicio, valorando cada una de ellas, comparando su resultado con otras, analizándolas a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y haciendo un análisis fundado en la sana critica (sic), los conocimientos científicos (sic) y las máximas de experiencia.
(…)
DESARROLLO DEL JUICIO
ANALISIS (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LOS
ORGANOS (sic) DE PRUEBA INCORPORADOS
“(…)
Todo el análisis descrito lleva (sic) la Jugadora (sic) a concluir a tenor de la doctrina y la jurisprudencia patria, que en el presente caso, el acervo probatorio se circunscribe a los funcionario (sic) policiales actuantes, por lo que invoca la pacífica jurisprudencia del máximo (sic) Tribunal de la República que ha establecido, entre otras sentencias del 28/09/2004, número 345 y sentencia (sic) 02/11/2004, número 406…
(…)
En cuanto a las documentales la Juzgadora analiza, valora, compara minuciosamente los siguientes organos (sic) de prueba:
Analiza en la sentencia en el folio 228 de la pieza II del expediente, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 19 de junio de 2014, practicada en la casa de la madre de nuestro defendido…
Analiza en la sentencia en los folios 228 de la pieza II del expediente, inspección técnica y registro de morada.
Analiza en la sentencia en el folio 229 de la pieza II del expediente el RECONOCIMIENTO TECNICO (sic), de los objetos supuestamente incautados en la casa de la madre de nuestro defendido, no estableciéndose la propiedad de los mismos.
Analiza en la sentencia en el folio 229 de la pieza II del expediente el levantamiento planimétrico del lugar en que ocurrieron los hechos...
Analiza en la sentencia en el folio 229 de la pieza II del expediente el reconocimiento medio (sic) forense de nuestro defendido JIMMY JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) CORREA… lo cual no guarda relación con el hecho que se investiga y resulta a decir de la juzgadora inverosímil que tales lesiones se hayan producido en un enfrentamiento.
Analiza en la sentencia en el folio 230 de la pieza II del expediente el reconocimiento medio (sic) forense de nuestro defendido JOSE (sic) LUIS (sic) VOLCANES INFANTE… que al igual que el punto anterior, presentaba lesiones causadas en el momento de detención por funcionarios del CICPC, lo cual no guarda relación con el hecho que se investiga.
Analiza en la sentencia en el folio 230 de la pieza II del expediente el reconocimiento médico forense, practicado por la médico forense Cecilia D (sic) Andrade, al ciudadano (…), que estableció que presentaba para el momento de su hallazgo en posición de cubito dorsal y presentaba múltiples heridas por arma blanca, lo cual pone de manifiesto que estaos (sic) en presencia de una muerte violenta, mas no establece ni directa ni indirectamente este reconocimiento médico forense, la autoría del hecho.
Analiza en la sentencia en el folio 230 de la pieza II del expediente, el protocolo de autopsia suscrito por el médico forense Elvis Basbe (sic).
Analiza en la sentencia en el folio 230 de la pieza II del expediente, la experticia hematológica.
Finalmente, analiza en el folio 231 de la sentencia la fijación fotográfica realizada por el CICPC.
CONCLUSION (sic) LOGICA (sic) Y CONGRUENTE
Visto lo anterior la Ciudadana Juez (…) concluye que el Ministerio Público no pudo desvirtuar, enervar, la presunción de inocencia de nuestros defendidos JIMMY JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) CORREA y JOSE (sic) LUIS (sic) VOLCANES INFANTE, no trajo a este juicio ninguna prueba científica de la supuesta y negada participación de nuestros defendidos en el hecho ocurrido el dieciocho (18) de junio de 2014…
En los folios 234 y 238 de la sentencia se explanan los fundamentos de hecho y de derecho, (sic) de la decisión, basados en el artículo 22 del COPP, que obliga a los jueces a valorar las pruebas producidas en juicio, según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos, las máximas de experiencia.
(…)
PETITUM
Por todas las consideraciones expuestas, esta defensa afirma que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, que absolvió a nuestros defendidos, ciudadanos JIMMY JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) CORREA y JOSE (sic) LUIS (sic) VOLCANES INFANTE, antes identificados, y decretando su libertad plena, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por (sic) el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico (sic) y se confirme la decisión del A Quo decretándose la libertad de nuestros defendidos…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En data 31-05-2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… se deja constancia que la víctima por extensión ciudadano (…) no se encuentra presente en sala, sin embargo, fue debidamente notificada del presente acto según consta en actas cursante al folio ciento ocho (108) de la pieza III del expediente, igualmente, se deja constancia que los acusados JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA no se encuentran presentes en sala por cuanto no se materializó su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, sin embargo, consta en actas la resulta de la efectiva boleta de traslado, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARIA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIERREZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.497.366 y V-23.202.304 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…). Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente, ABG. WILMER CABELLO en su condición de Fiscal auxiliar 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación comparece de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar formal recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el tribunal 1 de juicio de fecha 17-11-2015, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, en este sentido, el Ministerio Público fundamenta la apelación en el articulo 4444 numeral 2 por falta de motivación en la sentencia, en el capítulo de la determinación de los hechos que el tribunal consideró acreditado existe falta de motivación por cuanto solo se limitó a hacer una enunciación de los testimonios evacuados así como de las pruebas evacuadas sin analizar todos y cada uno de los elementos, de igual forma, no valoró no concatenó las pruebas entre sí, no se hizo un análisis del testimonio de los funcionarios actuantes, Javier Madrid que fue conteste en afirmar que ubicaron el cadáver en condiciones tales no se adminiculo con el testimonio del ciudadano Rafael Trejo que fue la persona que abordó tanto a la víctima como a los acusados el día de los hechos, no se analizó estos testimonios con los otros elementos de prueba como el reconocimiento técnico de los objetos sustraídos en la residencia de la víctima y ubicados en la de uno de los imputados, tampoco se adminiculo el testimonio de la ciudadana Brígida que escuchó un ruido en la residencia de la víctima y observó una persona salir de allí, no se adminicularon todos estos elementos, de igual forma absuelve por considerar que no existen elementos suficientes para acreditar el delito a los acusados, considerando el Ministerio Público que existen suficientes elementos en este sentido, considera el Ministerio Público que absuelve el juzgador por considerar que no existen elementos suficientes, el Ministerio Público va a solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación , se anule el juicio, y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ en su condición de defensor privado del encausado de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguyendo: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y considera esta defensa que la sentencia cumplió a cabalidad la motivación de la sentencia, adminiculando de manera minuciosa los medios de prueba, de la estructura de la sentencia recurrida está plenamente identificada la narrativa, la motiva y la dispositiva, es jurisprudencia vinculante del máximo tribunal la motivación de la sentencia, de la misma se desprende que cada uno de los elementos probatorios fueron analizados incluso la sentencia invoca la aplicación de la sana critica, la lógica jurídica y los conocimientos científicos, en relación a dos órganos de pruebas que supuestamente eran clave en este caso y que fueron el testimonio del ciudadano Rafael Trejo, ese testimonio fue valorado en su oportunidad y en su exposición se le preguntó si existía alguna enemistad con mis defendido y dijo no, se les preguntó que si consideraba a ellos participes y dijo que no, el mismo se adminicula, el órgano de prueba fue incorporado y fue valorado, el testimonio de la ciudadana Silvana García el tribunal se movilizó y se evacuo el testigo de la señora y ninguno de los rasgos señalados por la testigo coincidía con los rasgos de los hoy investigados, finalmente en el presente caso se incorporaron los 21 órganos de prueba se adminicularon se analizaron se valoraron, se añade que el presente caso el Ministerio Público no pudo probar la forma en que se produjo la muerte de Richard Salmerón, en relación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas no solo se analizó sino que lo comparó con los objetos encontrados en la casa de uno e mis defendidos y todos los funcionarios fueron conteste en decir que fueron hallados en un pasillo que da al baño resulta que esos objetos se encontraban en la sala, por lo que fue forzoso a la juzgadora concluir, por ello considera la defensa que no están presente los vicios de falta de motivación ni la falta de valoración de la prueba, por lo tanto solicita la defensa se declarare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia que los absolvió, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. EDINSON OREJUELA RAMÍREZ, quien expone: “Corroboro que el Ministerio Público jamás invocó desacuerdo en la incorporación de los órgano de prueba, por otro lado quisiera invocar dos sentencias del máximo tribunal Nº 528 de 12-05-2009 donde establece que hay inmotivación cuando en el fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, la otra sentencia 231 de fecha 30-04-2002 donde se establece que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y no en los escasos fundamentos, por ello esta sentencia fue detalladamente analizada y motivada se solicita que se confirme la sentencia absolutoria, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal ABG. WILMER CABELLO recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El Ministerio Público mantiene su posición en cuanto a que la sentencia esta inmotivada, en lo que refiere la defensa en razones de hecho y de derecho no indica la sentencia si se apegó al principio indubio pro reo cual fue la norma que se basó, en cuanto a la mala fe del Ministerio Público se entiende en relación al protocolo de autopsia se indicaba que la herida era por arma de fuego la persona que declaró dijo que era un error material y se aclaró en la sala, el Ministerio Público ratifica su petitorio en cuanto a q se mantenga lo requerido, que es la nulidad de la sentencia recurrida, y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la defensa técnica CÉSAR AUGUSTO ARIAS FERNÁNDEZ si desea replicar lo alegado por el recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “Esta defensa ratifica que todos los órganos de pruebas fueron analizados los tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas, adminiculados y comparados dichos testimonios, ante semejantes contradicción e los objetos incautados no les dio ningún valor probatorio, se silencia la prueba de Rafael Trejo, se valora el mismo, este ciudadano fue conteste en sus declaraciones, así como fueron valorados las declaraciones del resto de los órganos de prueba, por las razones expuestas considera la densa que la sentencia es perfectamente motivada y lo hizo en forma exhaustiva, por ello se solicita que se confirme a recurrida, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no desea realizar preguntas, y vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado se toma un lapso de dos horas para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 12:00 horas de la tarde, se acuerda reanudar el acto a las 03:00 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida al acusado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES, (…) y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (…). SEGUNDO: ORDENA LA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio. Culminó el acto siendo las (03:15) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman...”.
Cursivas de esta Corte.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar el presente fallo con base a las siguientes argumentaciones:
En fecha 09-12-2015, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por Tribunal Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), fundamentando su medio recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, previo a la resolución de la desestimación o no de las denuncias interpuestas en la presente causa, este Tribunal Colegiado ha revisado las actas originales que dieron origen a la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, constatando la presencia de un vicio en el procedimiento, no alegado por el recurrente, y por el cual –luego de su conveniente exposición y análisis-, pudiere tomarse una decisión distinta a la peticionada por las partes en sus distintos escritos, en resguardo al debido proceso.
Siendo así, es importante significar que el sistema procesal penal vigente en Venezuela, es de índole acusatorio, en consecuencia, la nulidad de oficio opera de forma excepcional, cuando se considere que han sido vulnerados los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin necesidad de solicitud de parte, pues, conforme se establece en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
Con relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.
Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.
En este sentido, la nulidad absoluta de un acto realizado durante el proceso penal se origina cuando existe una violación evidente a la jurisdicción, a la competencia, a la legitimación de las partes o por el incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos realizados durante el desarrollo del juicio oral y en consecuencia, los actos procesales que se realicen en contravención a los mismos, no pueden considerarse válidos y deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Los supuestos de nulidad de oficio se encuentran preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 174 y 175 que son del siguiente tenor:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Como corolario a lo anterior, la sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala:
“…Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.
Negrillas y cursivas de este Tribunal Colegiado.
En este orden de ideas, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16-06-2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…) toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llena una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso… y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.
Subrayado y negritas originales. Cursivas nuestras.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.
A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.
Cursivas y negrillas de esta Sala.
Asimismo, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la máxima intérprete constitucional, bajo los números: 2541-02 (15-10-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 3242-02 (12-12-2002. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz); 1737-03 (25-06-2003. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); y 1814-04 (24-08-2004. Ponente: Antonio García García) respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido mantenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha manifestado que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.
Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En ese sentido, de la revisión del legajo documental que forma parte del expediente de la causa incoada contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, esta Corte de Apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas del Juicio Oral, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; advierte que en virtud de constatarse el incumplimiento de una norma procesal de orden público que constituye una formalidad esencial, esta Alzada Penal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal A-Quo en el desarrollo del debate oral, violó normas relativas a la concentración y continuidad, las cuales forman parte de los pilares del juicio oral y público, pues si bien es cierto que éste no ha sido motivo de apelación de la parte recurrente, no es menos cierto que a los operadores de justicia les está dado el deber de velar porque se cumplan las garantías tanto constitucionales y legales del proceso, por cuanto dicha norma es de orden público y su examen y pronta atención debe imperar sobre cualquier motivo o pretensión de las partes.
En ese contexto, ha observado esta Corte de Apelaciones que en fecha 04-03-2015 (F. 20-24. Pza. II), se dio continuación al juicio oral y público seguido a los acusados de autos, recibiendo testimonio de un órgano de prueba, suspendiéndose la celebración del debate para el 23-03-2015, siendo imposible la continuación del mismo en esa fecha por cuanto al “…encontrarse de comisión en los Internado (sic) Judicial Capital Rodeo I, II y II (sic), con ocasión al plan de Cayapa Judicial…”, no hubo despacho en el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial (F. 29. Pza. II), fijándose su continuación para el día 30-03-2015 (F. 35-38. Pza. II), donde presentes las partes, se evidencia que no fueron evacuados ningún testimonio ni prueba documental alguna, por lo que se suspende su continuación para el 20-04-2016 (F. 43-44. Pza. II), materializándose una interrupción de 26 días hábiles, conforme la certificación de los días de despacho del Juzgado A-Quo, cursante a los folios 44 y 45 la Pieza III de la presente causa, violentándose con ello, el principio de concentración consagrado en los artículos 17 y 318 del texto adjetivo penal, los cuales prevén lo siguiente:
“Concentración.
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”.
“Concentración y Continuidad.
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
(…)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Asimismo, el artículo 320 del texto adjetivo penal en lo concerniente a la interrupción del debate consagra lo siguiente:
“Interrupción.
“Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
Vistas la consideraciones anteriores, se observa que el principio de concentración forma parte de las garantías fundamentales del debido proceso, por lo cual no debe ser quebrantado o menoscabado, por el contrario es deber de los Jueces de Juicio cumplirlo a cabalidad, pues la interpretación lógica de los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a dudas ni ambigüedades; y de esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 985 del 17-06-2008 ha establecido que:
“(…) Si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 (hoy 320) del COPP…”.
Cursivas, paréntesis, negrillas y subrayado de esta Alzada.
Por lo tanto, si el juicio se suspendió en fecha 04-03-2015, continuando con una serie de interrupciones por un lapso que supera los quince (15) días que permite el legislador a tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Primera Instancia en el proceso penal seguido a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, no cumplió con el principio de concentración procesal previsto en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; vale advertir, que en el presente caso la Jueza pudo continuar disponiendo de la facultad que le otorgaba el legislador de alterar el orden de la recepción de pruebas en data 30-03-2015, conforme al artículo 336 Ejusdem; con lo cual hubiera continuado el juicio y no se habría interrumpido ante la incomparecencia de los órganos de prueba que se había citado para esa fecha, tal como lo hizo el 23-02-2015 (F. 15-17. Pza. II); situación ésta que constituye un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atenta flagrantemente contra el debido proceso.
Tal criterio es sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14-05-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde quedó asentado lo siguiente:
“(…) Se establece de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días (actualmente 15 días), se deberá realizar de nuevo, desde el inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización…”.
Cursivas, paréntesis, negrillas y subrayado de esta Corte.
Así las cosas, siendo que el principio de concentración constituye una de las plataformas para el desarrollo o ejecución del juicio oral, de lo anteriormente argumentado queda claramente evidenciado que el fallo dictado por el Tribunal Itinerante de Juicio resultó nugatorio por encontrarse viciado de nulidad absoluta, lo cual hace recaer a la recurrida en predios de lo inexistente, por cuanto la Juez de Primera Instancia obvió el principio de concentración procesal consagrado en los artículos 17, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no ser este trámite susceptible de rectificación ni saneamiento, esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del debate oral y público, realizado en fecha 09 de noviembre de 2015 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de noviembre de 2015 de ese mismo mes y año, en la causa seguida a los acusados JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se mantiene para los encausados en el presente asunto, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, quienes quedarán detenidos a la orden del nuevo juez de juicio que conocerá de este caso, ordenándose librar el oficio respectivo a la Penitenciaría General de Venezuela, sitio de reclusión de los mismos, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio que deberá ordenar lo conducente a los fines de imponer a los encausados de la presente decisión y llevar a cabo el juicio oral y público respectivo; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 de ese mismo mes y año por el Tribunal Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSÉ LUÍS VOLCANES y JIMMY JESÚS GUTIÉRREZ CORREA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TÍTULO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…). SEGUNDO: ORDENA LA REPONER LA CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo un nuevo juicio, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena informar sobre los efectos de la presente decisión a la Penitenciaría General de Venezuela, sitio de reclusión de los encausados de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase al Juzgado de origen copia certificada de la presente decisión a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2As-0635-16
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