CAUSA Nº: 2As-0665-16.
ACUSADOS: ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES LEVES.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ Y ABG. ZORAIMA ALFARO GUZMÁN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE:
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, el día 12 de abril de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando la misma signada bajo el Nº 2As-0665-16, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de abril del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose para el día 05 de mayo de 2016 la realización de la Audiencia por ante esta Alzada Penal, a que se contrae el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
En data 05 de mayo de 2016, se difirió a solicitud fiscal la audiencia oral para el día 31 del mismo mes y año.
El día 31 de mayo del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo que antecede, corresponde a esta Instancia Superior conforme con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándolo en los siguientes términos:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 15 del mismo mes y año, contra los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este (sic) Tribunal Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al (sic) ciudadano (sic) los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro (…) y Gregori Alexander Gutiérrez Carrillo (…), de la presunta comisión (sic) Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y penado en el 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic); Lesiones Leves, tipificado y penado en el artículo 416 del Código Penal, ello por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el (sic) acusado (sic) y el (sic) hecho (sic) punible (sic) atribuido (sic) por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena a los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro (…) y Gregori Alexander Gutiérrez Carrillo (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal (…)”. (Negritas, cursivas y subrayado de la decisión).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público presentó su escrito recursivo contra la sentencia absolutoria proferida por el A-quo en fecha 15 de febrero de 2016 y publicada su texto íntegro en data 29 de ese mismo mes y año, en virtud de haber ejercido apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente forma:
“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA y (sic) DENUNCIA
CONTRADICCION (sic) DE LA SENTENCIA
Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de Contradicción (sic) en la Sentencia (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 29-02-16, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, publicó Sentencia (sic) Definitiva (sic), con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) celebrado en contra de los ciudadanos HANDRÉS (sic) ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORI GUTIÉRREZ CARRILLO, en la causa distinguida con el Nº 1U-1935-15 nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde ABUELVE a los ciudadanos acusados.
De la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos HANDRÉS (sic) ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORI GUTIÉRREZ CARRILLO, durante el debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) se escucho (sic) las testimoniales de los funcionarios Oficial Agregado Guerrero Jhon, Wilmer Ochoa, Wuilman José adscritos a la Policía de Zamora (sic) quienes dejaron acreditados las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión y de los objetos colectados, que habían sido reportados como robados por la víctima, e igualmente el objeto utilizado como medio comisión. Ahora bien, durante el Juicio (sic) también se evacuó la declaración de la Dra. Olga Duran (sic), médico forense quien refirió las lesiones de las cuales fuera objeto la víctima en el momento del hecho. Asimismo la declaración del funcionario Luís Ceballo, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) subdelegación Guarenas, consistentes en Experticia de Avalúo Real de la cual se dejo (sic) constancia del valor de los objetos colectados y las condiciones de los mismos, Inspección Técnica dejando las constancia las condiciones que tenia (sic) el sitio del suceso y Experticia de Regulación prudencial (sic), la cual dejo (sic) constancia del aproximado de uno de los objetos que no pudo ser recuperado. Y (sic) reconocimiento (sic) Legal que dejo (sic) las condiciones del objeto colectado a los acusados.
Todo lo antes expuesto Honorables Magistrados resulta establecido como acreditado por la Juzgadora, quien cae en contradicción por referir que los funcionarios son contestes, pero que el procedimiento no tiene validez por carecer de testigos; debe referir esta representación Fiscal (sic), el articulo (sic) 191 de Nuestra (sic) Norma Adjetiva Penal refiere los funcionarios procuraran testigos en los procedimientos, no es imperativo el legislador; además vale destacar que la víctima fue testigo del procedimiento, lamentablemente por circunstancias de salud no pudo acudir; asimismo refiere la Juzgadora que se comprobó el cuerpo del delito, con las Experticias (sic) de Avaluó Real, Regulación Prudencial, Reconocimiento Legal, pero no entiende esta representación Fiscal como queda acreditado el cuerpo del delito y su procedencia, pero no es valido (sic) el procedimiento, como es que, por lo antes referido no quedo (sic) configurado el tipo penal de Robo Agravado; ahora bien, durante el debate se evacuó reconocimiento medico (sic) legal de la cual refiere el legislador que queda acreditado las lesiones que recibió la víctima en la acción delictuosa generada por los acusados, pero dicha circunstancia no es tomada en cuenta para el tipo penal de lesiones personales por parte la misma. Además la Juzgadora en cuanto al tipo Penal (sic) de Uso de Adolescente para Delinquir, durante el juicio Oral (sic) Publico (sic) le solicita copias certificadas de las documentales a un Tribunal de Lopna de este Circuito Judicial, pero contradictoriamente no ve configurado el tipo Penal (sic). Teniéndose de dichas circunstancias pluralidad de indicios que configuraron plena prueba en el Juicio desarrollado. Por lo que a consideración de quienes recurrimos en alzada, que el dispositivo del fallo fue contradictorio, pues el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, sólo se valoró aisladamente (…).
Se evidencia claramente que la ciudadana Jueza no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo (sic) constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por contradictorio, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, la propiedad, (sic) y la integridad persona (sic), son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra (sic) esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados (sic) el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la píeseme apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Dra. Heclimar Volcán, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado del escrito recursivo).
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar que fecha 30 de marzo del año en curso, la defensa técnica contestaron de manera conjunta el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando que:
“(…) CAPÍTULO II
FORMA Y TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, COTESTAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (sic) EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS. El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, en la Audiencia (sic) de conclusión del juicio oral y público realizada el día 15 de febrero del año 2016, el Ministerio Público, sin siquiera estar ACREDITADA LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 308 EJUSDEM, sin tomar en cuenta los principios procesales consagrado en los artículos 1º, 8º, 12º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo solicita que no se ejecute la decisión tomada por la Juez el día 15 de febrero de 2016 a favor de nuestros defendidos: ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORI ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTILLO, SOLICITAMOS: EN TODA FORMA LEGAL, NO sea revocada la decisión tomada por la ciudadana juez (sic) Itinerante, ya que la sentencia está debidamente motivada y ajustada derecho, no como lo intenta señalar el Ministerio Publico (sic) en su recurso de apelación alegando contradicción en la sentencia, fundando en el numera (sic) 2º del artículo 444 del COPP (sic), señala los testimonios de los funcionarios Oficial Jefe Barrios Wuilman José, Oficiales Agregados Santiago Aldana y Guerrero Jhon, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público como aprehensores de los acusados de autos.
En virtud de todo lo mencionado anteriormente, esta defensa solicita muy respetuosamente a la honorable CORTE DE APELACIONES, que con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de POLI-ZAMORA, cuando aprenden a nuestros defendidos los ciudadanos: ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORI ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTILLO, sin practicar ninguna diligencia INVESTIGATIVA Y VIOLENTANDO las reglas de actuación establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como (sic) se puede evidenciarse ni siquiera fue levantada el acta policial como lo ordena el ordinal 8º del artículo 119 ejusdem. Lugar, día y hora cuando nuestros defendidos fueron aprehendidos.
(…)
CAPITULO (sic) V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos la contestación, amparados en el artículo 446, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Dentro (sic) del marco legal de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 119° y 153, Eusdem. Así como el no acatamiento de "La Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias vinculantes que señalan, la actuaciones policiales son solo indicios mas no elementos de convicción."
(…)
PETITORIO FINAL.
En mérito de los expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que va a conocer DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION (sic), como lo establece el artículo 446 del COPP (sic), en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el efecto suspensivo, el recurso de apelación y los pedimentos: del Ministerio Publico (sic), todo ello en base al de artículo 8 del COPP (sic).
SOLICITAMOS: Nos tenga por presentado el presente escrito de contestación a la apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para CONTESTAR el presente RECURSO interpuesto por el Ministerio Publico.
SOLICITAMOS: Se ratifique la decisión de la ciudadana Juez y en consecuencia se ordene la LIBERTAD sin restricciones de los encausados: ANDRES (sic) ALEJANDRO BRAVO ALFARO v GREGORI ALEXANDER GUTIERREZ (sic) CASTILLO, que este pedimento pueda ser interpretado por esta corte (sic) de apelaciones (sic), todo ello ajustado a derecho conforme a la Ley y al Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del escrito de contestación).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En data 31 de mayo de 2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ en colaboración con la Fiscalía 29º el Ministerio Público, los profesionales del derecho ABG. ROMER VÁSQUEZ y ABG. ZORAIMA ALFARO GUZMÁN, actuando en su condición de defensores privados y los acusados ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, previo traslado de la Policía Municipal de Zamora; asimismo, se deja constancia que la víctima ciudadana (…) no se encuentra presente en Sala, sin embargo, fue debidamente notificada del presente acto según consta en actas cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la pieza II del expediente, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. OMAR JIMENEZ en su condición de Fiscal 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal conforme al artículo 444.2 el Código Orgánico Procesal Penal apela de la sentencia emitida por el tribunal 2º de juicio de primera instancia, pues en la sentencia se demuestra durante el transcurso del debate oral y público que se celebró, se explano cada circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre los órganos de pruebas que fueron evacuados durante ese juicio, no encuentra la razón el Ministerio Público que durante la transcripción de esa sentencia la juez manifestó en su sentencia que los funcionarios en el procedimiento que vinieron al juicio fueron contestes al afirmar que las personas aprendidas se colectaron los objetos del robo, asimismo, los funcionarios dijeron que había ocurrido un hecho con las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, no se explica como la juez en su análisis dice que evidentemente los funcionarios manifestaron que aprehenden dos personas a quienes la víctima señala, entonces la juez al momento de explanar en su escrito dice que si que los funcionarios son contestes del hecho delictivo posteriormente en su explanación en su sentencia dice que no fueron contestes en afirmar tales hechos, por lo tanto la víctima manifestó al tribunal abiertamente que se había cometido un delito, tanto el delito de lesiones personales como el de uso de adolescente, lo cual fue demostrado a través de los medios de pruebas que fueron evacuados, además que la víctima fue testigo ene l procedimiento, la juzgadora también manifiesta que se solicitó copia al tribunal de responsabilidad penal para la comprobación del delito, pues hay evidencias suficientes traídas al juicio par demostrar que los hoy señalados son responsables de los delitos anteriormente señalados, ha escrito el máximo tribunal que la sentencia a no es más que la razón de escatimar el proceso lo que evidencia que la juez infringió la norma del artículo 336 numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose a través de las actas del debate que se dejo constancia de todas las circunstancias que se desarrollaron durante el juicio, por ello se solicita que se anule el fallo impugnado, por ser contradictorio, declare con lugar y remita las actuaciones a otro juez distinto al que dictó esta sentencia, y se anule y cesa celebrado nuevamente el juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado ROMER VÁSQUEZ en su condición de defensor privado de los encausados de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguyendo expuso: “Buenos días a todos los presentes, la sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con el artículo 22, y toma en cuenta la inmediación del artículo 16, y 8 ejusdem, en el tiempo, modo y lugar el funcionaria señala un lugar, la víctima señala otro lugar, y no señala la acción de uno de ellos, señalan personas de piel morena, y no coinciden las características ni la vestimenta coincide, la víctima no compareció en ningún momento a pesar de las numerosas citaciones, en ningún momento probó que estaba enferman por lo que no compareció, en la motivación si existieron motivaciones para que fuera absolutoria, en ningún momento se violentó ningún derecho, ni hubo contradicción, en todo momento se cumplió con lo pertinente y la sentencia absolutoria está a derecho por lo que considero que debe ser confirmada por la corte de apelaciones, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal ABG. OMAR JIMENEZ recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los acusados ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORI ALEXANDER GUTIÉRREZ CARRILLO en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al primero de ello ciudadano ALEJANDRO BRAVO ALFARO si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta procede a preguntar al encausado GREGORI ALEXANDER GUTIÉRREZ CARRILLO si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “ Ese día 08-10-2014 me encontraba trabajando y Gregory Gutiérrez nos íbamos a reunir en el Guatire Plaza para ver los precios de la ropa para comparar los precios, fuimos a Guatire Plaza y Castillejo, vimos los precios y todo estaba elevado, nos fuimos a la panadería de castillejo nos tomamos un refresco y vimos un alboroto frente a castillejo y nos quedamos tranquilos, nos fuimos caminando hasta los Gua Guau en castillejo estamos pidiendo hamburguesas nos detiene la policía culpándonos de un robo, estaba la gente allí, nos agarraron nos taparon la cabeza, y nos montaron en la patrulla, nos llevaron a polizamora donde nos maltratan y les decía que nos estaban culpando de algo que no tenía nada que ver y nos agredían y ofendían, les dije que solo estaba comiendo hamburguesa y me detienen culpando de un robo, de allí nos metieron en un calabozo, yo soy una persona que trabajo albañilería y los fines de semana trabajo en una agencia de festejo en Caracas, estaba buscando un cupo en la Unexpo para estudiar mecatrónica, soy un padre de familia, vivo con mi mamá actualmente tengo mis esposa, me mantengo trabajando y en mis cosas, y cuando vamos a compartir en la casa y donde nació mi hija, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta deja constancia que no va a realizar preguntas y vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado se toma un lapso de una hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 01:49 horas de la tarde, se acuerda reanudar el acto a las 02:40 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida a los acusados ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO Y GREGORI ALEXANDER GUTIÉRREZ CARRILLO, encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado antes indicado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO respectivamente, por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos a la Policía Municipal de Zamora, a los fines pertinentes (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras).
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento de forma clara y precisa a la denunciada planteada por la representación del Ministerio Público, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia número 144 de fecha 14-05-2014, refiriendo que:
“(…) las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo (…)”. (Cursivas nuestras).
En tal sentido, se observa en el presente asunto, que la acción recursiva puesta a consideración de esta Alzada Penal, es con ocasión al medio de impugnación ejercido por la Vindicta Pública en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión proferida por el Juzgado de Instancia el día 15-02-2016, mediante el cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
A tal efecto, evidencia este Superior Jerárquico que el Ministerio Público en su oportunidad legal, fundamentó su escrito de apelación conforme al contenido del artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la decisión impugnada existe contradicción en la motivación, por considerar que los medios de prueba evacuados en el debate oral y público no fueron debidamente analizados ni comparados de forma conjunta; quebrantando la Juzgadora de Instancia –a entender de la parte quejosa- lo dispuesto en los artículos 22 y 346 en sus numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
De igual forma resulta oportuno traer a colación los alegatos anunciados por el Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral, con ocasión al medio recursivo presentado ante esta Alzada Penal, expresando lo siguiente:
“(…) Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal conforme al artículo 444.2 el Código Orgánico Procesal Penal apela de la sentencia emitida por el tribunal 2º de juicio de primera instancia, pues en la sentencia se demuestra durante el transcurso del debate oral y público que se celebró, se explano cada circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre los órganos de pruebas que fueron evacuados durante ese juicio, no encuentra la razón el Ministerio Público que durante la transcripción de esa sentencia la juez manifestó en su sentencia que los funcionarios en el procedimiento que vinieron al juicio fueron contestes al afirmar que las personas aprendidas se colectaron los objetos del robo, asimismo, los funcionarios dijeron que había ocurrido un hecho con las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, no se explica como la juez en su análisis dice que evidentemente los funcionarios manifestaron que aprehenden dos personas a quienes la víctima señala, entonces la juez al momento de explanar en su escrito dice que si que los funcionarios son contestes del hecho delictivo posteriormente en su explanación en su sentencia dice que no fueron contestes en afirmar tales hechos, por lo tanto la víctima manifestó al tribunal abiertamente que se había cometido un delito, tanto el delito de lesiones personales como el de uso de adolescente, lo cual fue demostrado a través de los medios de pruebas que fueron evacuados, además que la víctima fue testigo ene l procedimiento, la juzgadora también manifiesta que se solicitó copia al tribunal de responsabilidad penal para la comprobación del delito, pues hay evidencias suficientes traídas al juicio para demostrar que los hoy señalados son responsables de los delitos anteriormente señalados, ha escrito el máximo tribunal que la sentencia a no es más que la razón de escatimar el proceso lo que evidencia que la juez infringió la norma del artículo 336 numerales 3 y 4 el Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose a través de las actas del debate que se dejo constancia de todas las circunstancias que se desarrollaron durante el juicio, por ello se solicita que se anule el fallo impugnado, por ser contradictorio, declare con lugar y remita las actuaciones a otro juez distinto al que dictó esta sentencia, y se anule y cesa celebrado nuevamente el juicio (…)”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito de impugnación se sustenta en la figura de contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, tal como se indicó anteriormente, es preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia.
En este sentido, toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
A tal efecto, existirá manifiesta contradicción en la sentencia cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo
Cónsono con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
“(…) La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez (…)”.
De igual forma, la referida Sala de Casación, en sentencia número 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó lo siguiente:
“(…) El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia que el vicio de contradicción se puede suscitar en cualquier parte de la sentencia y se verifica cuando las razones que sustentan el fallo se refutan y descartan mutuamente, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a revisar el planteamiento alegado por los impugnantes, en lo referente al contenido del numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida, la Juez A-Quo señala en atención a los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:
“(…) Hechos que el Tribunal estima acreditado
Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:
(…)
Iniciada la evacuación de las pruebas comparecieron ante la sala de audiencias los funcionarios Oficial Jefe Barrios Wuilman José, Oficiales Agregados Santiago Aldana y Guerrero Jhon, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público como aprehensores de los acusados de autos; estos depusieron en relación a como se suscitó el procedimiento de aprehensión, en forma especifica (sic) cada uno de estos detalló lo acontecido, desprendiéndose de sus testimonios en forma individual, lo siguiente:
Respecto al testimonio del funcionario Oficial Agregado Santiago Aldana, éste indicó que se encontraban en las inmediaciones del Centro Comercial Guatire Plaza, fueron abordados por una ciudadana quien señaló que tres sujetos le habían quitado sus pertenecías (sic) en la Urbanización La Trinidad de Castillejo, bajo amenaza de muerte con un cuchillo; por lo que en compañía de ésta se dispusieron a realizar recorrido por la zona, donde a la altura de la entrada del barrio la Atlántida fueron avistados estos (sic) ciudadanos a quienes se le dio la voz de alto y quienes atendieron el llamado de la comisión policial, luego procedieron a la práctica de la revisión corporal correspondiente, donde a un sujeto que para el momento vestía una camisa blanca se le incautaron las partencias (sic) de la víctima y al adolescente se le incautó un arma blanca tipo cuchillo; destaca que las personas que se encontraban alrededor de los funcionarios se negaron a colaborar con la comisión.
El testimonio del funcionario Oficial Jefe Barrios Wuilman José, refiere al igual que el anterior que se encontraban en las inmediaciones del Centro Comercial Guatire Plaza, donde una ciudadana le manifestó que la habían robado en la Urbanización La Trinidad con calle Rivas, trasladándose con ésta al sitio, donde al llegar a la ciudadana señaló a los ciudadanos, destaca el funcionario que se trataba de los acusados en sala; señala que la inspección corporal la realizó sólo (sic) el funcionario Aldana quien incautó las pertenencias de la víctima a uno de los adultos y al menor de edad el arma blanca tipo cuchillo, describe la vestimenta de los detenidos que fueron tres personas en total; sin embargo, no determina cual (sic) de los dos encausados en sala se le incauta las pertenencias de la víctima. Insistió el funcionario en que los acusados no se resistieron a la comisión policial, y que las personas que estaban en el lugar corrieron para no prestar su apoyo a la comisión.
Finalmente, el funcionario Oficial Agregado Guerrero Jhon, quien igualmente participó en el procedimiento de aprehensión corrobora el dicho de sus compañeros Barrios y Aldana en relación como inicio (sic) el procedimiento a partir de la búsqueda de apoyo de la ciudadana por haber sido robada por tres sujetos en la Urbanización La Trinidad de Castillejo, destaca igualmente en relación a la aprehensión de los acusados el lugar y la ausencia de testigos que verificaran la misma, indicando igualmente que habían muchas personas en el sitio y se negaron a prestar el apoyo a la comisión; refiere que la incautación se realizó por el funcionario Aldana, que uno de los dos adultos tenía la cartera y demás pertenencias de la víctima y el menor de edad tenia (sic) el cuchillo, este (sic) funcionario tampoco puede establecer cual (sic) de los acusado (sic) tenia (sic) las pertenencias de la víctima.
Posteriormente, se escuchó la declaración del funcionario Wilmer Ochoa, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien refirió igualmente que el procedimiento se practicó en Guatire, en el Barrio (sic) la Atlántida, fueron aprehendidos tres ciudadanos un menor de edad y dos adultos, estos (sic) fueron señalados por la víctima quien reconoció a los sujetos y sus pertenencias; pero tampoco señala a cual (sic) de los sujetos le fueron incautados los objetos de interés criminalístico, destaca al igual que los otros funcionarios que el cuchillo le fue incautado al adolescente.
(…)
Así pues, el Tribunal debe valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del (sic) encausado (sic), en forma conjunta sus dichos deben guardar una relación lógica, congruente, (sic) y concordante entre sí, para dar garantía y eficacia de su veracidad. Y esto debido a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente al Tribunal para determinar la responsabilidad penal del (sic) acusado (sic), éstos deben estar avalados entre sí por los testigos pero además deben ser congruente entre sí para crear plena convicción al Tribunal al momento de determinar los hechos objetos del proceso, a este tenor es preciso traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial donde se establece:
(…)
Entonces, en análisis conjunto de estas (sic) declaraciones se desprende que los acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en virtud de la solicitud de la ciudadana Katherine Martínez, quien le señaló que había sido victima (sic) de un robo en la Urbanización (sic) La Trinidad de Castillejo, por parte de tres sujetos desconocidos; aseverando los funcionarios, quienes fueron contestes que, al ser informado por la víctima de lo ocurrido iniciaron recorrido por la zona a fin de ubicar a los sujetos y cuando se trasladaban por las cercanías de la entrada del barrio La Atlántida, ésta avistó los sujetos y les indicó de quienes se trataba, por lo que le dieron la voz de alto, éstos no hicieron oposición a la inspección corporal, la cual fue realizada por el funcionario Aldana Santiago donde se incautó a unos de los sujetos –adultos- en el bolsillo del pantalón el monedero de la victima (sic) contentivo de ciento veinte bolívares en efectivo y un teléfono celular, al otro sujeto –el adolescente – un arma blanca tipo cuchillo.
No fueron suficientes estos testimonios para determinar la acción ejercida por cada uno de los aprehendidos en relación al robo de la víctima; pues, como refieren estos (sic) cuando la víctima busca su apoyo ya se había producido el robo, por lo que su acción dependió del dicho de la ciudadana, los funcionarios no pudieron observar el momento en el cual éstos abordaron a la víctima y bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quitaron sus pertenencias, tampoco pudieron observar su huida del lugar tras haber robado a la víctima.
Así las cosas, se desprende de sus testimonios en forma indiciaria que uno de los adultos que fueron aprehendidos, en el bolsillo de su pantalón tenia (sic) entre sus pertenencias un monedero contentivo de ciento veinte bolívares (Bs.120.00) y un teléfono celular; sin embargo, no se puede determinar de su dicho cuál de los encausados de autos tenia (sic) las evidencias referidas por los funcionarios, estos (sic) no especificaron siquiera características especificas del sujeto, sólo hicieron referencia a la vestimenta de las personas aprehendidas al momento en que se realizó el procedimiento, lo que no es determinante para el Tribunal pues no se estableció en forma individual que prendas de vestir tenia (sic) cada uno de éstos ni con sus testimonios ni con cualquier otro medio probatorio.
Por otra parte, se ha hecho referencia en el testimonio de los funcionarios aprehensores que junto con los encausados fue detenido un adolescente a quien se le incautó presuntamente un arma blanca tipo cuchillo; finalizado el debate no se pudo determinar el vinculo (sic) entre los acusados y éste sujeto, aunado a que con los medios probatorios traídos al debate no se pudo establecer efectivamente que se tratara de un menor de dieciocho años; de forma tal que no habiendo quedado establecida la edad del sujeto ni el vinculo (sic) con los acusados, menos se puedo (sic) determinar la intención de ellos de utilizar a un adolescente pues no se estableció siquiera la intención de los acusados de robar a la víctima.
Se escuchó la declaración de la Dra. Olga Duran (sic), médico forense quien refirió que se realizó evaluación medica (sic) a paciente de sexo femenino donde se observa contusión reciente ósea un morado y escoriación en ambas rodilla, determinando que se trata de lesiones de carácter leve. Tenemos que esta (sic) funcionaria fue debidamente acreditada por este despacho como Médico Forense Experto Profesional I, con tres años de experiencia en el Servicio Nacional de Medicatura Forense de Guarenas, aunado a que su testimonio no fue impugnado por las partes de forma valida (sic) durante el contradictorio; así pues establece la experta con su testimonio y con el contenido de la experticia las condiciones físicas de la ciudadana Katherine Martínez, víctima de autos al momento de la evaluación médica, lo cual es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a los principios jurídicos establecidos por la ley adjetiva penal vigente para la valoración de la prueba.
Asimismo, depuso durante el contradictorio el funcionario Luís Ceballo, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las experticias practicadas durante la investigación, consistentes en Experticia de Avalúo Real, identificada con el Nº 9700-048 de fecha 09-10-2014, suscrita por el Detective Galíndez Cleiderman al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas; Experticia de Regulación Prudencial, signada con el Nº 9700-053-02118 de fecha 09-09-2014, suscrita por el funcionario Detective Galíndez Cleiderman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas e Inspección Técnica de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Galíndez Cleiderman, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
En relación a la experticia de Avalúo Real, se trata de una experticia donde el técnico deja constancia de las características y valor comercial de objetos denunciados por la víctima que son recuperados mediante el procedimiento policial, específicamente un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-3222; color Negro con valor justipreciado de 7.000,00Bs. y un monedero, color morado, con un valor justipreciado de 4.000Bs; se trata entonces de la descripción de objetos que fueron incorporados al debate en virtud del señalamiento de los funcionarios como incautados a los detenidos; ello en virtud del señalamiento de la víctima.
Asimismo, se refirió a la Experticia de Regulación prudencial (sic), realizada a fin de dejar constancia de los objetos no recuperados con el procedimiento, consistente en una cadena de oro, justipreciada en 40.000,00Bs.; la misma se realiza a partir de los datos aportados por la víctima conforme a lo referido por el experto técnico, siendo que no fue posible como ya se ha hecho referencia la incorporación del testimonio de la víctima, resulta esta experticia insuficiente al Tribunal para fijar la responsabilidad en el hecho, pues no aporta de forma directa vinculación entre un presunto autor de un hecho ilícito y la víctima se limita a la descripción de un objeto.
La realización de la inspección tienen por finalidad durante el debate, orientar geográficamente a la jueza en relación a la ubicación del sitio del suceso, refiere el testigo y se constata de su acta de la misma que se realizó en la Avenida Principal Castillejo, adyacente a la Urbanización (sic) Los Jardines, vía pública, Guatire, estado Miranda, contrario a lo argüido por los funcionarios policiales, quienes refieren que la víctima informó que los sujetos la atacaron en la Residencia La Trinidad de la Urbanización Castillejo; de tal forma quedó establecido el sitio del suceso a pesar de su resultado pues siendo la prueba pericial la certeza del investigador, no puede el Tribunal desconocer su contenido.
(…)
Finalmente, se desprende de la declaración del funcionario y de las pruebas documentales antes descritas las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura, las características de los objetos vinculados al procedimiento, las cuales se obtuvieron a través de un examen visual del experto y del dicho de la víctima; estos (sic) nos determinan responsabilidad penal de los acusados, establecen los objetos sobre los cuales recayó la acción denunciada por la víctima, la cual insiste el Tribunal no ha sido determinada durante el debate; pues, no se ha determinado con los medios probatorios incorporados la acción de los acusados mucho menos su intención de robar a la ciudadana Katherine Martínez.
Las pruebas documentales fueron debidamente exhibidas a las partes e incorporadas por su lectura, deben ser apreciadas, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que fueron practicados por expertos legalmente facultados para ello.
Ahora bien, adminiculando los testimonios de los órganos de pruebas traídos al contradictorio por las partes con los medios de pruebas documentales, no cabe duda a esta sentenciadora respecto a que se inició en fecha 09-10-2014 procedimiento policial en virtud de la solicitud de apoyo policial de la ciudadana (…), quien señaló que en las inmediaciones de la Urbanización Castillejo, tres sujetos desconocidos amenazándola mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de su teléfono celular Samsung, modelo GT-3222; color Negro, un monedero, color morado y una cadena de oro; a tal certeza se llega a través del dicho de los funcionarios policiales Oficial Jefe Barrios Wuilman José, Oficiales Agregados Santiago Aldana y Guerrero Jhon, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes fueron contestes en tales circunstancias.
No obstante, las circunstancias mediante la cual fueron aprehendidos los encausados no fueron comprobadas finalizado el debate, toda vez que no se incorporaron órganos de pruebas que permitieran al Tribunal más allá del indicio planteado por los funcionarios, establecer el supuesto señalamiento por parte de la víctima como autores del robo, la acción ejercida por los hoy absueltos y su supuesta vinculación con el sujeto que presuntamente tenia (sic) menos de dieciocho años de edad y que refieren los funcionarios policiales fue aprehendido en esa misma oportunidad.
(…)
En este sentido, el Tribunal como ya se hizo referencia anteriormente, no tiene duda alguna en relación a que la víctima de autos tenia (sic) al momento de la evaluación médica unas lesiones físicas, ello se desprende del resultado del reconocimiento médico legal y del testimonio de la experto médico; sin embargo, no se establece que las lesiones fueron producidas por los encausados ni que acción ejerció cada uno de estos (sic) para llegar a ese resultado lesivo. No desconoce esta Juzgadora el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso sin embargo no (sic) es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia refiere que el testimonio de los funcionarios policiales constituye solo un indicio de prueba, posición que comparte este Tribunal y más aún en el presente caso cuando estos (sic) no presenciaron la comisión del delito, tuvieron conocimiento del mismo después de haberse suscitado y sólo por referencia al dicho de la víctima, dicho que no confrontaron con el de otro testigo en el momento de los hechos ni durante la investigación.
Estima esta Sentenciadora que fue insuficiente la investigación realizada para el presente asunto, con la acusación fiscal se pretendió que el juez llegara a la convicción de la responsabilidad penal de los encausados únicamente con el dicho de la presunta víctima; el cual si bien es cierto es válido para ser incorporado al debate, no es menos cierto que debía ser confrontado con otros medios probatorios que permitieran desvirtuar cualquier otro que pudiera comprometer su veracidad, esto en razón de mantener el equilibrio en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, no se determinó la acción ejercida por los acusados tendiente a obtener a despojar mediante amenaza de muerte con un cuchillo de sus pertenencias a la víctima, no se constató que tomaran parte en el robo solos o con un adolescente; de modo que no contó el Ministerio Público con los medios de pruebas documentales o testimoniales suficientes para establecer la responsabilidad penal de los encausados; siendo que las pruebas técnicas realizadas en la investigación no arrojaron elementos que les comprometieran y los testimonios evacuados no le señalaron como participes (sic) en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Leves, por los cuales fue (sic) debidamente acusado (sic). (…)”. (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrida).
Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que los impugnantes alegan que la contradicción en la motivación de recurrida viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo, aun a pesar de realizar la valoración de los mismos, no lo efectúo adecuadamente por cuanto a su entender, si surgieron en el devenir del juicio oral y público suficientes indicios que a su vez demuestran la participación y por ende responsabilidad penal de los encausados de marras en los ilícitos penales atribuidos en su debida oportunidad.
No obstante observa esta Alzada, que la Juez de Juicio no logró establecer - de ese análisis probatorio- la acción desplegada de cada uno de los ciudadanos hoy absueltos en la comisión de los hechos punibles por los cuales acusare el Ministerio Público, a cuya conclusión arribó luego de realizar una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio; además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo, toda vez que la sentencia impugnada refiere como uno de los aspectos primordiales de su conclusión, que solamente se contó con la declaración de los funcionarios actuantes y demás pruebas documentales, refiriendo que de las deposiciones de los funcionarios Oficial Jefe Barrios Wuilman, Oficiales Agregados Santiago Aldana y Guerrero Jhon, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, existió desvinculación entre lo probado y los delitos imputados, manifestando la Juzgadora de Instancia que dichas declaraciones no fueron contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar en como suscitaron los hechos objetos de la presente causa y que si bien es cierto se contó con un registro de cadena y custodia donde se deja constancia de la recuperación de los objetos que le fueron despojados a la víctima de la presente causa, al adminicularlas entre sí dejan lugar a dudas en relación a la participación de los encausados de marras en tales hechos, pues de los elementos probatorios existentes no conllevaron a comprometer la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal.
Al respecto, sobre la motivación y coherencia de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que los acusados de marras no son partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional los elementos de pruebas precedentemente señalados, para arribar a una sentencia absolutoria a favor de los antes mencionados acusados.
De manera que ante los señalamientos de los recurrentes, la Sala al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo, luego de la cita de cada probanza, tal como se indicó ut supra, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, para posterior fundamentar su decisión en los siguientes términos:
“(…)
En Base (sic) a los hechos presentados por el Ministerio Público en su líbelo acusatorio y a la (sic) calificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) a estos admitida por el Juez en Funciones de Control, tenemos que en el presente proceso se quiso probar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado (sic) de Coautoria (sic), tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y penado en el 264 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic); (sic) Lesiones Leves, tipificado y penado en el artículo 416 del Código Penal, a continuación se realiza análisis conjunto entre los hechos acreditados por el Tribunal y las calificaciones jurídicas dada a los hechos que dieron inicio al proceso.
En análisis de los tipos penales que fueron objeto de este proceso, tenemos el delito de Robo Agravado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, el cual establece:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
(…)
De esta forma tenemos que, en el presente asunto el Ministerio Público tenía la obligación de demostrar la intención de los acusados y la acción ejercida para Robar (sic); sin embargo, realizado el análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se aprecia que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la acción ejercida por los acusados; como se señaló no se determinó que estos (sic) fueron las personas que en la Urbanización La Trinidad interceptaran y lesionaran a la víctima para despojarla de su teléfono celular, demás prendas y dinero en efectivo.
De igual forma, debía determinar el Tribunal que lo (sic) acusados de autos fueran responsables de la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.”
Este delito requiere como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito en concurrencia de un sujeto pasivo calificado esto es un niño, una niña o un adolescente; así pues, esta circunstancia desempeña un papel de elemento constitutivo, por lo que sin la existencia del otro delito éste no se daría.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro y Gregori Gutiérrez Carrillo fueron oportunamente acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Katherine Martínez, se buscaba determinar en este debate que estos perpetraron el delito antes referido; por el contrario como se ha advirtió al quedar establecidos por este Tribunal lo que se consideró probado finalizado el juicio no quedó comprobado que estos (sic) participarán del hecho delictivo principal (Robo); por tanto no podría decirse que se configuró el delito de Uso de adolescente (sic) para delinquir (sic).
Respecto al delito de Lesiones Leves, tenemos que el artículo 416 del Código Penal, establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En este sentido, dispone el referido el artículo 413 de la norma sustantiva, lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si (sic) de causarle dañó (sic), haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
El delito de lesiones supone que un sujeto activo que sin intención de matar ocasione un daño físico o psíquico en perjuicio a la salud de otro (sujeto pasivo); el daño en la integridad física de la persona es lo que se busca resguardar con la norma, la gravedad de la lesión se determina de acuerdo al diagnostico médico aportado por el experto forense, quien determinará los días de curación que requiera las lesiones; los medios de comisión para este tipo penal pueden ser por acción o por omisión, en forma directa o indirecta e incluso por quemaduras; de esta forma se ha definido doctrinariamente el tipo penal de lesiones personales previsto en nuestra ley sustantiva.
Ahora bien, en el presente asunto debía determinarse que los acusados ejercieron una acción con el fin de lesionar a la ciudadana Katherine Martínez, quien según informe y testimonio de experto forense presentaba lesiones a nivel de sus rodillas, las cuales resultaron de carácter leve; para llegar a tal determinación debía establecerse principalmente la intención para así llegar a ese resultado, solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante al Tribunal para establecer la responsabilidad; pues no se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin (Muñoz Conde. 2004).
De forma tal no quedando establecida la intención de los encausados a través de la determinación de su acción voluntaria de robar y lesionar a la víctima no pueden ser considerados culpables; pues finalizado el Juicio Oral y Público se generaron múltiples vacíos en ésta sentenciadora, pues no se comprobaron las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión del (sic) acusado (sic); no se llegaron siquiera a establecer indicios probatorios con los cuales el Ministerio Público pudiera desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento abrigo (sic) a los ciudadanos Andrés Alejandro Bravo Alfaro y Gregori Gutiérrez Carrillo, pues al llegar al momento de sus conclusiones contó la vindicta pública sólo con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales afirmaron que los acusados fueron señalado por la víctima como las personas que tomó parte en el supuesto robo.
(…)
De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados, al término del juicio se generaron múltiples dudas en esta Juzgadora en relación como se suscitaron los hechos, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión del delito, ni la responsabilidad directa de persona alguna, ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Acción – obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio (sic) Procesal (sic) Penal (sic) de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.
(…)
En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de las pruebas citadas)”.
De lo anterior, se constata en el fallo recurrido que la Juzgadora de Juicio fue enfática al estimar que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no fue posible obtener elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados de marras, pues solo contó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes a pesar de afirmar que la víctima de marras señaló a los hoy absueltos como las personas que presuntamente perpetraron el robo contra su persona y del cual resultara lesionada, no se obtuvo otro medio probatorio que sustentara tales declaraciones, a los fines de determinar que efectivamente dichos ciudadanos hayan sido las personas que realmente incurrieran en tal ilícito penal, produciéndose en la juzgadora de instancia duda razonable en lo atinente a la presunta acción que desplegó o no cada uno de los acusados en los hechos imputados, no lográndose establecer culpabilidad para los encausados de autos.
Es por lo que observa esta Corte de Apelaciones que a través de la insuficiencia de elementos probatorios, es que el Tribunal A-Quo llega al convencimiento que no se demostró la participación de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO en los hechos por los cuales acusare el Ministerio Público en su debida oportunidad, ni mucho menos se pudo acreditar responsabilidad penal alguna, dejando establecido los motivos que conllevaron a dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos antes señalados.
En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio no incurrió en contradicción alguna en la motivación de la sentencia recurrida, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al Ministerio Público en la única denuncia interpuesta mediante el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que la misma cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 22 y 346 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, para lo se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos a la Policía Municipal de Zamora, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2016 y publicada en data 29-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado antes indicado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO BRAVO ALFARO y GREGORY GUTIÉRREZ CARILLO respectivamente, por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos a la Policía Municipal de Zamora, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº 2As-0665-16.
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