CAUSA Nº: 2As-0671-16.

ACUSADO: BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS.
VICTIMA: (…).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFÍCADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
FISCALIA: VIGÉSIMO NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS, JESÙS TOVAR, JULIO BARRIOS Y ERNESTO ROSALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-26.089.863, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 03 de mayo de 2016, es admitido el presente recurso de apelación, siendo fijada audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de mayo de 2016.

En fecha 18 de mayo de 2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferido el referido acto procesal por cuanto este Órgano Superior Colegiado se encontraba sin despacho ni secretaría por encontrarse en apego al Plan Estratégico Temporal de Ahorro Energético del Poder Judicial, siendo fijado como nueva fecha para celebrar la audiencia oral el día 31 de mayo de 2016.

En fecha 31 de mayo del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0671-16, conforme con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2016, al ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“(…)

ESTE JUZGADO PRIMERA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: en aplicación de la Sana Critica recogido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BRAYAN MANUEL VALLE.JOS BARRIOS, (…), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral (sic) 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…), desde la Sala (sic) de Audiencias (sic), de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/01/2012, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al acusado ut supra al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2016, durante el discurrir del juicio oral y público el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-26.089.863, presentando el escrito del recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de abril de 2016, en la cual dejó establecido:

“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA Y UNICA (sic) DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del Ilogicidad (sic) Manifiesta (sic) en la Sentencia (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 15-03-16, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de los (sic) ciudadano BREAYHAN VALLEJO BARRIOS, EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL N° lU-1911-15 NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO, EN DONDE ABSUELVE AL CIUDADANO ACUSADO.
De decisión recurrida, aún y cuando citó las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la responsabilidad penal del ciudadano BREAYHAN VALLEJO BARRIOS, durante el debate de Juicio Oral y Publico (sic) se escucho (sic) las testimoniales de los funcionarios Instructores (sic) adscritos al Eje Homicidios Guarenas. Quienes dejaron acreditados las circunstancias instrumentales en cuanto al sitio del suceso y la inspección ocular del cadáver de quien figurara como víctima directa. Asimismo dichos funcionarios dejaron constancia de las entrevistas tomadas, a los testigos presenciales del hecho, de lo cual objetivamente dejaron convicción (sic) del hecho delictual.
Ahora bien, durante el Juicio también se evacuo (sic) la declaración de los testigos presenciales RONALD NIEVES, MAURY BEATRIZ YANES (sic), DAYOLI PALACIOS, ROBERT MARQUEZ (sic), GEORGINA MARQUEZ, a primer evento los testigos presenciales antes nombrados en su deposición fueron totalmente contradictorios en su declaración, toda vez que alteraron en su totalidad lo declarado en el órgano de investigación, en el momento de su testimonio en el Juicio Oral Publico (sic); siendo esto un elemento de abstracción total, en cuanto a la voluntad, de su declaración, toda vez que se evidencio (sic) su alteración en cuanto a su consentimiento. Por otra parte se escucho (sic) la declaración de la testigo Presencial Tahimar Cabeza, quien dejo fiel detalle de las circunstancias del modo, tiempo y lugar, de la forma y de las personas que participaron de la muerte de la victima (sic) del presente caso, siendo la misma conteste en cuanto a lo declarado en la fase de investigación y en la sala de juicio, al momento de su declaración.
En virtud de la circunstancia de contradicción que se generara durante el debate de juicio, esta representación Fiscal solicito (sic) un careo, entre los testigos, en el cual solo comparecieron de los testigos contradictorios los ciudadanos Georgina Palacios, Maury Yanes (sic) y Ronald Palacios en contraposición de Tahimar Cabeza, en dicho careo se denoto la flagrante modificación de los testigos en primer momento nombrados, toda vez que se desprendió, que hasta manifestaron que nunca declararon en cuanto al hecho, ante ninguna autoridad policial; todo lo contrario la testigo Tahimar Cabeza siguió siendo conteste en cuanto a la circunstancia fácticas del hecho, (sic)
Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados resulta establecido como acreditado, durante al debate Oral Publico, la responsabilidad del acusado de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal, que las consideraciones lógica tomadas en cuanto por la Juzgadora resultan equivocas, toda vez que se toma en cuenta las declaraciones de los testigos que no fueron contestes, y se desecha subjetivamente la declaración de la ciudadana (…) como testigo presencial, sin haberse evidenciado ninguna muestra de vicio del consentimiento en cuanto a lo declaro (sic) en el debate del Juicio Oral y Publico (sic) (…)

(…) Se evidencia claramente que la ciudadana Jueza no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio (…)

(…) De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por Ilógico (sic), por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra (sic) esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dra. Scarla Perez (sic) Quijada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) el Artículo 447ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de apelación).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En data 13 de abril de 2016, el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de defensor privado del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público, alegando:

“(…)
CAPÍTULO I
PRIMER Y UNICO PUNTO DE IMPUGNACIÓN
LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
(PRETENDIDA PÒR (sic) EL MINISTERIO PÚBLICO)

La Representación Fiscal pretende fundamentar su Recurso de Apelación De (sic) acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia en su saber de ILOGICIDAD Manifiesta (sic) de la Sentencia ABSOLUTORIA.


CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El representante fiscal, considera que si bien la Sentencia ABSOLUTORIA está fundamentada, hasta la presente fecha el Ciudadano Juez de Juicio, no valoro (sic) los órganos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público, como quería el representante Fiscal.
''… en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia después de realizar lógico análisis y comparación de la pruebas debatidas en el juicio oral y público a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, O cuando la sentencia es conciliable con la fundamentación previa que se hizo, pero resulta distinta de la pretensión fiscal……………… TIENE QUE SER ILOGICA..."

Sin lugar a dudas el Representante Fiscal al presentar su Acto Conclusivo fundamento su pretensión entre otros órganos de Pruebas, en la inspección del Sitio del Suceso y la Inspección Ocular del Cadáver, sin indicar durante el debate oral y Público cuál es la conexión entre mi defendido y el hecho punible; Igualmente (sic) fundamentó Acusación (sic) en la existencia de testigos PRESENCIALES, (…), quienes en el desarrollo del debate y en cumplimiento de los principios rectores del proceso: (1) juicio previo y debido proceso; (7) Juez Natural; (8) Presunción de Inocencia; (11) Titularidad de la Acción Penal; (12) Defensa e igualdad de las partes; (13) Finalidad del Proceso; (14) Oralidad, (15), publicidad; (16) inmediación, (17) Concentración; (18) Contradictorio; (22) Apreciación de las Pruebas; (23) Protección de las Victimas (sic) Estos Testigos (sic) Presenciales (sic), fueron contestes y todos PROMOVIDOS por la representación fiscal, en señalar que mi defendido BREAYHAN VALLEJOS BARRIOS, NO tuvo participación en los hechos. La representación Fiscal se limitó a fundamentar la supuesta ILOGICIDAD en el dicho de la Victima (sic) indirecta Taimar Cabeza, quien mintió en el debate al señalar: “… Mi Esposo comió y saliendo le dispararon cuando caminaba hacia los vecinos... “el PROTOCOLO de Autopsia y así lo señalo en Médico Forense en el debate (Igual a los otros Testigos) manifestó”…La víctima estaba sentado... El abdomen escasos alimentos..."
Pretender el Ministerio Público, que la sentencia absolutoria, dictada el 15-03-2.016, incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, supuestamente infringiendo el artículo 346 (Requisitos de la Sentencia) numeral 3 y 4 y el artículo 22 (Apreciación de la Pruebas) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 del Código Procesal Penal referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta lógico para considerar al acusado no culpable del delito ya establecidos en la parte anterior del presente escrito. Tal pretensión del Ministerio Público pudiese ser valorada por esta defensa como la falta de existencia en el Ministerio Público de Objetividad, Buena fe y abundante abuso de poder.


CAPITULO III
DE LA IMPPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION (sic)


El recurso de Apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en improcedente, y por consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de los razonamientos esgrimidos.
Esta indeterminación es necesario estudiarla a la luz de la doctrina, del derecho comparado y de la Ley venezolana.
Sobre este particular, el autor ALBERTO SUAREZ (sic) SÁNCHEZ, en su obra "El Debido Proceso Penal" (Segunda edición páginas 106 Y 108 señala lo siguiente:
"De acuerdo con el Principio de Legalidad, la Privación de libertad solo procede en supuestos previamente determinados y fundados elementos de conexión entre el hecho' imputado y las personas investigadas".

El autor Colombiano Heliodoro Fierro Méndez, en su obra "El Control de la Legalidad en el Derecho Procesal Penal" al respecto señala lo siguiente: "El Juez debe realizar una enunciación y valoración de los fundamentos aportados en forma responsable para evitar que la Privación De (sic) libertad no resulte inocua para el proceso y nociva para el imputado, habida consideración de las consecuencias que ella deja en la persona y el círculo social al que pertenece".

Ahora bien, la tipicidad del hecho investigado y la supuesta participación de la persona señalada como responsable, a la hora de decretarse judicialmente la privación de libertad, no depende del criterio sustentados por el Ministerio Público, sino de la opinión del Juez quién esta (sic) investido de la autoridad jurisdiccional (Administrar Justicia).


CAPITULO IV
PRETENCION FINAL


Ciudadanos magistrados, con humildad acudo ante esta Corte de Apelaciones a solicitar se haga justicia en nombre del estado venezolano, respetuoso del debido proceso, se haga un llamado de atención a la representación fiscal por el uso abusivo del poder y se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia Absolutoria dictada el 15-03-2.016, a favor de mi defendido y se ordene su inmediata libertad. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 31 de mayo de 2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al primero de los recurrentes, ABG. WILMER CABELLO en su condición de Fiscal auxiliar 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, en la oportunidad debida se presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 15-03-2016 mediante la cual absuelve al ciudadana Brayan Vallejos del homicidio calificado en grado de coautoría, se fundamenta la denuncia en ilogicidad manifiesta en la sentencia, el Ministerio Público considera que los testimonios rendidos por los ciudadanos traídos son contradictorios no son coincidentes, y (…) en su testimonio dejo señalado las circunstancias en que se originaron los hechos, indicaba quienes habían sido los autores del hechos, por ese motivo el juez no llegó a una conclusión que corresponda con los órganos de prueba, por ello se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado ERNESTO ROSALES en su condición de defensor privado del encausado de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguyendo: “Buenas tardes a todos los presentes, tuvimos un juicio mediante el cual trajimos órganos de pruebas mediante el principio de inmediación se escucharon y valoraron el dicho de estos testigos promovidos por el Ministerio Público, en a denuncia colocan ilogicidad manifiesta y la fundamentan porque la juez según el Ministerio Público cuando dictó la decisión no consideró estos testigos en el órgano de investigación ni tomó en consideración en el debate, lo digo, el Ministerio Público no leyó la investigación, porque las declaraciones en el juicio son iguales, son testigos del Ministerio Público porque habían dos detenidos, quien es hermano de Brayan, y todos decían que fue Edison quien mató al policía, pusieron a los muchachos a la orden el Ministerio Público porque los policías manifestaron que iban a matar a quien esté Brayan o Edison, los testigos manifestaron que quien cometió el hecho fue Edison y no Brayan, la esposa del difunto manifestó que Brayan estaba en una moto y esa moto nunca estuvo por allí, la juez fue lógica uso su máxima de experiencia, y utilizó hasta el protocolo de autopsia, si estos testigos fueron contestes al señalar que Brayan no estaba, no fue ilógica la decisión de la juez, el juez valoró lo que se desarrolló en el debate razón por la cual la defensa solicita que se mantenga la sentencia absolutoria y en consecuencia se ordene su libertad, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal ABG. WILMER CABELLO recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado se toma un lapso de una hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 01:47 horas de la tarde, se acuerda reanudar el acto a las 02:30 horas de la tarde, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida al acusado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, encontrándose presente todas las partes, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en contra la decisión emitida en fecha 26 de febrero de 2016 y consecuentemente publicada el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero Itinerante (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, para lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, a los fines pertinentes (…)” (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas de la audiencia).


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento de forma clara y precisa a las circunstancias denunciada por la representación del Ministerio Público, todo ello a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como los refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia número 144 de fecha14-05-2014, la cual establece:

“… las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo”. (Cursivas nuestras).

En atención al precitado criterio jurisprudencial, resulta necesario traer a colación la denuncia promulgada por la representación del Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral, en ocasión al medio recursivo presentado ante esta Alzada Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron:
“Buenas tardes a todos los presentes, en la oportunidad debida se presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 15-03-2016 mediante la cual absuelve al ciudadana Brayan Vallejos del homicidio calificado en grado de coautoría, se fundamenta la denuncia en ilogicidad manifiesta en la sentencia, el Ministerio Público considera que los testimonios rendidos por los ciudadanos traídos son contradictorios no son coincidentes, y (…) en su testimonio dejo señalado las circunstancias en que se originaron los hechos, indicaba quienes habían sido los autores del hechos, por ese motivo el juez no llegó a una conclusión que corresponda con los órganos de prueba, por ello se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. (Cursivas nuestras).

De igual forma el escrito de apelación presentado por el representante del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, consta de una sola denuncia, la misma alega ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a entender de la parte recurrente no se aplicó el artículo 346 numerales 3 y 4 ejusdem, considerando que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público conforme al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, omitiendo el juzgador A-quo pronunciarse de manera precisa y circunstanciada sobre los hechos debatidos.

Ante la situación planteada, este Tribunal Colegiado para dar contestación a la denuncia formulada por el impugnante, considera oportuno indicar que en relación a la figura jurídica de la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la misma debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.

En relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.


Igualmente, la doctrina ha considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principio de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

En este sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido que:

“(…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“(…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…)”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes referidos, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Por lo tanto, es menester destacar que la “motivación” comprende el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia, la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En cuanto al alegato señalado por la representación del Ministerio Público en relación a que la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual absolvió al ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARIOS, de la acusación presentada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, presenta ilogicidad manifiesta en su motivación, resulta necesario para esta Alzada Penal a los fines de determinar si le asiste la razón o no al recurrente, traer a colación los elementos probatorios evacuados ante el Tribunal de Instancia, los cuales fueron:

1. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

2. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de víctima extensiva y testigo.

3. El Testimonio del funcionario JAVIER MADRIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien actuó como funcionario integrante de la comisión que realizó el levantamiento del cadáver de la víctima el hospital Salazar Domínguez, ubicado en Guarenas, estado Miranda.

4. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

5. El testimonio del ciudadano (…), actuando en su condición de testigo.

6. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

7. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

8. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

9. El testimonio del ciudadano (…), actuando en su condición de testigo.

10. El testimonio del ciudadano (…), actuando en su condición de testigo.

11. El testimonio de la ciudadana (…), actuando en su condición de testigo.

12. El testimonio dado por el Médico Anatomopatólogo Forense, ELVIS ANTONIO BASABE, Experto adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, quien suscribió y ratificó el Protocolo de Autopsia Nº A-115-14.

13. El testimonio dado por el funcionario (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Delitos Financieros, quien actuó como funcionario actuante.

14. El testimonio dado por la funcionaria NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó la Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-2158.

15. El testimonio dado por el funcionario LUIS GUERRERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, quien suscribió y ratificó la Inspección Técnica S/N de fecha 31 de mayo de 2014.

16. El testimonio dado por el funcionario JUAN CARLOS MANDÓN SANTAMARÍA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas, con sede en Guarenas, actuando en sustitución del Funcionario William Labanna, quien interpretó la Inspección Técnica S/N de fecha 31 de mayo de 2014.

De igual forma fueron evacuadas por medio de su lectura, las siguientes pruebas:

1. Inspección Técnica S/N de fecha 31-05-2014, realizada en el sitio de los sucesos y practicada por los detectives LUIS GUERRERO Y WILLIAN LABANNA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, cursante en los folios siete (07) y su vuelto, ocho (08), nueve (9), diez (10) y once (11) de la primera pieza treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente.

2. Inspección Técnica S/N de fecha 31-05-2014, realizada en el Hospital Luis Salazar Domínguez y practicada por los detectives LUIS GUERRERO Y WILLIAN LABANNA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, cursante en el folio doce (12) y su vuelto de la primera pieza.

3. Protocolo de Autopsia Nº A-115-14, de fecha 13-02-2014, practicado por el médico Anatomopatólogo Forense, ELVIS ANTONIO BASABE, experto adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

4. Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-2158, de fecha 13-06-2014, practicada por la experta NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que la parte recurrente sustenta que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo no los valoró adecuadamente; sin embargo observa esta Alzada, que la Juez de Juicio indicó que quedó demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la muerte del occiso de marras, hecho punible éste por el cual acusare el Ministerio Público, todo ello a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-115-14, de fecha 13-02-2014, realizado a la víctima de autos, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-265-AB-2158, de fecha 13-06-2014 e INSPECCIONES TÉCNICAS S/N, realizadas en fecha 31-05-2014, los cuales fueron incorporados al debate por medio de su lectura y con la deposiciones testimoniales de los experto, ELVIS ANTONIO BASABE y NAIRELIS CHINCHILLA, adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas y al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respectivamente, adminiculadas con la declaración de los funcionarios JAVIER MADRIZ, JULIO CÉSAR ADAMES, LUIS GUERRERO y JUAN CARLOS MANDÓN SANTAMARÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, arrojando como resultado la existencia de un hecho punible.

De la sentencia hoy recurrida se observa que el A-quo señaló, que a pesar que se demostró en el debate oral y público la comisión de un hecho punible, el Representante del Ministerio Público no logró demostrar participación ni mucho menos responsabilidad penal alguna del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio, además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; de igual forma ante los señalamientos de la parte impugnante, esta Sala de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que el Tribunal de Instancia explanó el contenido del resto de los órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, específicamente de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos (…), la cuales se encontraron en evidente contradicción con la declaración de la ciudadana (…), siendo esta la única que comprometía la responsabilidad del acusado de autos; en consecuencia no existe alguna prueba que le atribuya responsabilidad directa, ni indirecta, ni como autor de los hechos objetos del proceso, imputados por parte del Ministerio Público al encausado de marras, de igual forma este Tribunal Colegiado observa que el Juez de Instancia, determinó en forma precisa y circunstanciada los motivos que lo conllevaron a dictar sentencia absolutoria en contra del BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, ya que de la lectura a la decisión recurrida se evidencia que la representación del Ministerio Público, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al encausado de marras por mandato constitucional, pues de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, no se demostró la participación de este en los hechos imputados.

Al respecto, sobre la motivación de la sentencia impugnada, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que el acusado de marras no es autor ni partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional las pruebas precedentemente señaladas, para arribar a una sentencia absolutoria, cumpliendo el A-quo con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de valorar todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados, considerando esta Alzada Penal que en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por ilogicidad manifiesta de la motivación, tal como lo alegó la representación del Ministerio Público en su medio recursivo.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada verifica que la sentenciadora evaluó y comparó los testimonios aportados por los testigos presenciales, para concluir que la declaración dada por la ciudadana (…), no es suficiente para determinar la participación del encausado de marras, así pues se desprende de la deposición realizada, que existe contradicciones y vacíos en relación a lo expresado por los ciudadanos (…), lo cual llevó a generar la duda con respecto a cómo ocurrieron los hechos ; en conclusión, de tales circunstancias es que la Jueza de Instancia dio por probado en el discurrir del contradictorio que efectivamente existe la comisión de un hecho delictivo, más no quedó demostrado durante el debate, la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS , ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 701 de fecha 12-06-2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual lo desarrolla de la siguiente forma:

“En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado, para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad)…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que hubo valoración por parte de la Jueza A-Quo concatenando y adminiculando lo dicho tanto por los funcionarios como por testigos; haciendo uso de la Sana Crítica o “Crítica Racional”, en virtud de la inmediación obtenida durante el debate mediante la aplicación de sus conocimientos jurídicos y personales, tal como quedó explanado en el contenido de la decisión recurrida, derivada de la decantación lógica de los argumentos que arribaron a la decisión; concluyendo quienes aquí deciden, que la misma no presenta vestigio alguno de ilogicidad en la motivación, siendo que esta figura procesal fue definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Paúl Aponte Rueda, mediante la sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, de la siguiente forma:

“…la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incompresible lo resuelto…”. (Negrillas del fallo citado).

Siendo así, considera esta Alzada que la sentencia absolutoria no se encuentra incursa dentro del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, el cual fundamenta el recurrente de conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el fallo impugnado explica la comparación y concatenación de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, quienes aquí deciden constatan que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la decisión impugnada cumple con la debida motivación, aplicando los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del texto Legal Adjetivo, interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de marzo del 2015, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-26.089.863, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por consiguiente, al no haber prosperado la denuncia ejercida en apelación por el recurrente, SE CONFIRMA el respectivo fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de lo anteriormente expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en contra la decisión emitida en fecha 26 de febrero de 2016 y consecuentemente publicada el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero Itinerante (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, (…), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano BRAYAN MANUEL VALLEJOS BARRIOS, para lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido a la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, a los fines pertinentes.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES










GJCC/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2As-0671-16