REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000984
RECURSO: MP21-R-2015- 000242
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONDENADO: ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558.
RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSA RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Penal Sexto en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, antes identificado.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró acto de Juicio Oral y Público en la causa principal signada bajo e Nº MP21-P-2015-000984, en la cual condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano. (Folio 42 al 44 de la causa principal).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en acto de Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 11 de noviembre de 2015, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 47 al 54 de la causa principal).
En fecha 14 de diciembre de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015. (folios 1 al 6 del recurso).
En fecha 04 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000242, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 05 de febrero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto no constaba cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual se reflejaran los días de despacho transcurridos desde que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpusiera Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, acordando remitir la presente actividad recursiva al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy mediante oficio Nº 0054/2015 de fecha 05 de febrero de 2016, a los fines que realizaran el respectivo cómputo certificado.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mediante oficio Nº 400/2016 de fecha 12 de abril de 2016, interpuesto por la ABG. ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-000984, seguida al imputado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: Luego de la revisión detenida y exhaustiva del caso se aprecia que los hechos por los que fuese acusado el sub judice se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 EN SU SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; y en razón de la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por el acusado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.478.558, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 ejusdem a condenar al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo condenada así mismo a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, conforme lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, impuesta el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ello atendiendo al quantum de la pena impuesta en la condenatoria la cual no excede los cinco (5) años, a que se contrae el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido se les confiere la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el cardinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, para publicar el texto íntegro de la presente sentencia....” (Cursivas de la Sala)
Asimismo, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 26 de noviembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:
“… (Omissis)… CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 07 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Primera Ríos Blanca José, Sargento Primero Morales Mujica Henry, Colmenares Sandoval José y Matos Mendoza Mairon, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la autopista vía oriente en ambos sentidos, fueron informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la referida arteria vial a la altura de la entrada del Aeropuerto Caracas, Kilometro 8, acto seguido se trasladaron al referido lugar, al llegar al sitio pudieron constatar a simple vista la veracidad de la información aportada, se trataba de dos (02) vehículos: uno (01) modelo malibú, color beige, volcado lateralmente del lado del conductor en el canal de 60 km/h, en sentido Caracas y otro vehículo tipo camión F-350, colisionado el canal de seguridad (hombrillo) y cuneta, en sentido Caracas, el mismo se encontraba quemado en su totalidad, seguidamente se apersonaron hasta donde se encontraban los vehículos y lograron observar que en el vehículo clase camión se encontraba un ciudadano calcinado atrapado con el volante debido al impacto que sufrió, en el vehículo malibú se encontraban atrapados tres (03) ciudadanos en el interior del mismo, por información suministrada de los usuarios presentes en el sitio del siniestro se encontraba otro vehículo de color gris involucrado en el accidente y que estaba entre el canal de circulación de 60 km/h y hombrillo, se acercaron a verificar la información, constataron que se trataba de un vehículo marca Mitsubishi, color gris, con abolladuras en toda la parte delantera y en el mismo se encontraba presente el ciudadano conductor, en el lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a quienes entrevistaron verbalmente para conocer el estado de salud de los ciudadanos, manifestando estos que se encontraban prestándole primeros auxilios a los lesionados, posteriormente procedieron a verificar las características de los vehículos: Vehículo Nº 01. Marca Mitsubishi, modelo Lancer/ Touring, tipo Sedan, placa AI674GA, año 2013, color gris, uso particular, conducido por el ciudadano Anthony Johan Puerta Pacheco, quien resulto ileso Vehículo Nº 2. Marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, placa AOM718, año 1981, color beige, uso particular, conducido por el ciudadano José Lionidas Litardo Vélez y Yaritza Monserrate Litardo, quien fue trasladada por la comisión bomberil antes mencionada al centro asistencial donde ingreso sin signos vitales. Vehículo Nº 3. Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Furgon, placa A07CV7V, año 2004, color blanco, uso carga, conducido por el ciudadano Erick José Berrio Berrio, quien resulto fallecido, seguidamente se dirigieron al centro asistencial para conocer el estado de salud de los tripulantes, siendo atendidos por el Dr. José Vásquez, quien manifestó que se le diagnosticaron las siguientes lesiones: Katerin Arrieta, síndrome de Latigazo Cervical, Nancy Morales Síndrome de Latigazo Cervical, Camilo Morales Fractura de Tercio Medio con Proximal de Peroné Derecho y Síndrome de Latigazo Dugleiquis Belisario, Laceración en ambas piernas y una Laceración en la Cara, Jesús Piñango, Laceración en Parpado Inferior Derecho, Sebastián García, Herida en Región Posterior del Cráneo de 3 cm, Eloy García, Traumatismo en Hombro Izquierdo, Cesar García, Traumatismo Craneal y Herida en el Cráneo, Yoselin García, Traumatismo en Cadera y Hombre Izquierdo, Haidiangelis Bastidas, Traumatismo en Hombro Izquierdo y Yusner José Gutiérrez, Traumatismo en Hombro Derecho, dejan constancia que para el momento del accidente el pavimento se encontraba seco, el tiempo era claro y se origino en una recta, es de hacer notar que las causas que originaron el accidente fue la imprudencia del Vehículo Nº 1, al conducir sobrepasado el límite permitido de velocidad, lo que trajo como consecuencia que este impactara por la parte trasera al Vehículo Nº 2 para posteriormente volcarse e impactar con el vehículo Nº 3 en la parte delantera ocasionando por medio del impacto que el mismo se incendiaran, siendo tipificado el accidente como Colisión entre Vehículos y Objeto Fijo con Volcamiento, Incineración de Vehículo total, Calcinamiento de Personas con Muertos y Lesionados en Ambos Sentidos. Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Ríos Blanca José, Sargento Primero Morales Mujica Henry, Colmenares Sandoval José y Matos Mendoza Mairon, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Folio 5 y 6 de la pieza 1. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana identificada como Ángela Patricia García Julio, testigo presencial de los hechos. Folio 175 y 176 de la pieza 1. 3.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Miguel Ángel González Torres, testigo presencial de los hechos. Folio 177 y 178 de la pieza 1. 4.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Yuner (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 179 y 180 de la pieza 1. 5.- Acta de entrevista de la ciudadana identificada como Yossellyn (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 181 y 182 de la pieza 1. 6.- Acta de entrevista de la ciudadana identificada como Francis (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 183 y 184 de la pieza 1. 7.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Eloy (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 185 y 186 de la pieza 1. 8.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Leónidas Antonio Litardo Farias, testigo presencial de los hechos. Folio 187 y 188 de la pieza 1. 9.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Antony (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 189 y 190 de la pieza 1. 10.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Luis (sin más datos aportados), testigo presencial de los hechos. Folio 191 y 192 de la pieza 1. 11.- Acta de entrevista del ciudadano identificado como Khaterine Arrieta Castro, testigo presencial de los hechos. Folio 193 y 194 de la pieza 1. 12.- Acta de Defunción del ciudadano Berrio Berrio Aries José, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Folios 165 y 166 de la pieza 1. 12.- Acta de Defunción del ciudadano Julio de Morelos Juana, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Folios 167 y 168 de la pieza 1. 13.- Acta de Defunción del Litardo Espinoza Alexis, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Folios 169 y 170 de la pieza 1. 14.- Acta de Defunción del Litardo Espinoza Yaritza, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Folios 171 y 172 de la pieza 1. 15.- Acta de Defunción del Litardo Velez José, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Folios 173 y 174 de la pieza 1. Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal. El tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal … (omissis)… De la norma sustantiva parcialmente transcrita, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que de forma imprudente, negligente, por impericia o inobservancia de muerte a algunas o varias persona y cause las lesiones de otras, apreciándose que en el caso de marras se encuentra acreditada plenamente que el ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, subsume su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual la imputada en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual la acusada puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando la acusada puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, dispone pena de seis (6) meses a ocho (8) años de prisión, que luego de los cálculos respectivos permite concluir que la pena aplicable sería cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, no aplicando circunstancias atenuantes éste Juzgado al considerar que no concurre alguna de las previstas en el artículo 74 del Código Penal. No obstante, por cuanto el ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer que en el caso sería un (1) año y cinco (5) meses, por lo que en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fijándose o estableciéndose provisionalmente fecha de culminación de la condena en virtud de hallarse el encausado de autos en estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- CAPITULO V DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En las presentes actuaciones la defensa del sub judice solicitó la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertirse que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, considerándose por quien aquí decide que se observa que efectivamente variaron las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por otro órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos, pues al dictarse la medida de coerción personal inicialmente referida en contra del sub judice se realizó en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaban los hechos, y atendiendo a la calificación jurídica dada inicialmente, por lo que en tal sentido al advertirse que por el delito que ha sido condenado se le ha impuesto una pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión, la cual no sobrepasa los cinco (5) años de prisión, que es el límite legal establecido en fase de juicio para acordar la privación de libertad de una persona, en consecuencia se le concede la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se asentó previamente al decretarse la privación judicial de libertad se realizo por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, siendo ulteriormente cambiada dicha calificación al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, existiendo una variación considerable con respecto al quantum de la pena, y en tal sentido se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Así declara. CAPITULO VI DISPOSITIVA Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fijándose fecha provisional del cumplimiento de la condena en virtud de hallarse en libertad el aludido sub judice. …” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de diciembre de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, acudo a su compete (SIC) autoridad a los fines (SIC) interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 443 y 444 numeral (SIC) de la norma procesal penal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 26-11-2015, en contra del acusado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual hago en los siguientes términos:…OMISSIS…DE LA PRIMERA DENUNCIA Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la Sentencia emitida en fecha 26-11-2015, incurre en la denuncia subsumida en el artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal solo se limitó a señalar los medios de pruebas pero no hizo un análisis intelectivo del por qué dichos medios de pruebas acreditaban la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, realizó solamente una numeración de los elementos de convicción en los cuales se basó el escrito acusatorio. Así mismo no fundamento las razones por las cuales consideró que el acusado incurrió u obró con imprudencia, negligencia, impericia profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones para de (SIC) haya ocasionado la muerte y las lesiones de las víctimas.- En otro orden de ideas, tenemos que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, incurre en inmotivación de la sentencia toda vez que revisó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad luego de que le impone la condena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que las circunstancias habían variado pero no dejo claro ni hizo un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que habían variado las circunstancias que motivaron a otro órgano jurisdiccional a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo estable el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se basó en el cuarto de la pena que no sobrepasa los cinco años, siendo que el Tribunal Primero de control le mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la celebración de la audiencia preliminar atribuyéndole los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 ambos del Código Penal Venezolano, pero el Tribunal de Control tomó en cuenta la multiplicidad de víctimas existentes en el presente caso, es por ello que le mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que no tomo en cuenta el Tribunal que dictó la sentencia en fecha 26-11-2015 y no tomo en cuenta la magnitud del daño causado a ese número de víctimas.- Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 23-07-2009 Sentencia No 1047, ha establecido lo siguiente:” …La exigencia Constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir con el silogismo judicial adoptado; garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundamentaron lo resulto (SIC), y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado…”(negrillas de quien suscribe).- Así mismo tenemos, Sentencia emanada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, Sentencia No 443 de fecha 11-08-09, la cual establece lo siguiente: “…En efecto se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficientes y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva…porque (SIC) de lo contrario resultaría una imposición arbitraria…” (negrillas de quien suscribe).- En base a ello se solicita a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia. DE LA SEGUNDA DENUNCIA Considera esta Representación del Ministerio Público que la Sentencia de Instancia se encuentra incurso en la denuncia contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que el Juez cuando aplico el contenido del artículo 375 de la norma procesal Penal, le rebajo la penalidad aplicándole un tercio de la pena a imponer al acusado por haber admitido los hechos, pero es el caso que dicha norma en su último aparte establece que en los casos de delitos con multiplicidad de víctimas solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pudiendo rebajar hasta un límite inferior a ese un tercio de la pena, es decir que queda a su discrecionalidad, y es por ello que el Tribunal debió tomar en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que las víctimas perdieron sus vidas y resultaron lesionadas, debiendo tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado a esta multiplicidad de víctimas. Señala la parte in fine del artículo 409 del Código Penal lo siguiente: “(omisis) Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años” Siendo así, es indiscutible, que el Tribunal debió atender todas las circunstancias donde se acogen dos principios fundamentales que se vinculan, el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la direccionalidad (SIC) de Juez; ya que en el presente caso el a quo no tomó en consideración, ni la multiplicidad entendida como la muerte de cinco (05) personas; así como las lesiones gravísimas sufridas por la víctima Lisbeth Julio en cuanto a que le fueron amputados ambos miembros inferiores tal como lo refiere la norma penal anteriormente transcrita a los fines de imponer la pena correspondiente; la cual si bien es cierto dado el principio de la admisión de la pena es obligación del juez rebajar sustancialmente la misma; la pena impuesta es ínfima en relación al daño causado. Para ello era procedente garantizar los derechos de las víctimas de la acción desplegada por el acusado de autos, y es por ello que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Las víctimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derechos serán también objetivos del proceso penal…” Aunado a ello, observa esta representación de la vindicta publica que en el caso de marras, el Tribunal Primero de Juicio circunscripcional obvio la notificación de dichas víctimas a los fines de que comparecieran a la audiencia de juicio oral y público; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 numeral 3ro y 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al derecho que tienen las víctimas bien sea de Delegar en el Ministerio Público su representación o de ser citados por el órgano jurisdiccional a los fines de su comparecencia al debate de juicio oral y público; lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Es por lo que se solicita que sea declarada con lugar la presente denuncia.- PETITORIO En base a los anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 26-11-2015, en contra del acusado ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, solicitando que sea anulada la misma y le sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de enero de 2016, la ABG. ROSA RAMONES CAMACHO, Defensora Pública Penal Sexta en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
“… Yo, Rosa Ramones Camacho, Defensora Pública Sexta (06º) (sic) Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ANTHONY JOHAN PUERTA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.478.558 y plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-000984, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia publicada en fecha 26-11-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, en el que condena a mi representado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, a una condena de DOS (2) años y DIEZ (10) meses de prisión… (omissis)… CAPITULO I DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN QUE ADUCE EL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se funda en el hecho de que considera que la sentencia dictada que la sentencia dictada incurre en lo preceptuado en el articulo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el recurrida incidió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… En cuanto a la SUPUESTA ILOGICIDAD considera oportuno la defensa establecer la relevancia del Juicio Oral y Público, en tanto a las facultades conferidas al juez de juicio justifican su majestuosidad y trascendencia sin perjuicio de las limitaciones competenciales que esas mismas facultades comportan, pues más allá de las polémicas planteadas en el fuero acerca de dichas facultades, ciertamente la jurisdicción debe ejercerse. El Ministerio Público, en su escrito de apelación, lejos de sustentar el motivo de su impugnación se limita a debatir cuestiones de hecho que ya fueron debatidas en el desarrollo del juicio oral y público y que no son de la competencia de la Corte de Apelaciones, pues pretende por vía del recurso que la Corte de Apelaciones valore elementos de prueba que ya fueron valorados por el Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento… (omissis)… Afirma la ciudadana Fiscal que hubo un error del tribunal, que en lugar de aplicar las reglas de la sana crítica, aplicó una convicción personal… (omissis) … La vindicta pública afirma, que existe falta de motivación solo porque el ciudadano fiscal (sic) no esta de acuerdo con las resultas del juicio, y es totalmente…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente tiene legitimación para ejercer la presente actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.
De la revisión efectuada al cómputo certificado de fecha 12 de abril de 2016, inserto al folio veintiocho (28) del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal A quo publica el texto integro de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, hasta el día 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone el presente Recurso de Apelación transcurrieron diez (10) días hábiles de Despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se observa que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, de cuyo contenido se desprende:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano ANTHONY JOAN PUERTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.558, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/OFL/ADGG/NM/AA/mcb.-
EXP. MP21-R-2015-000242