REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1A-a-10541-16
ASUNTO: MP21-R-2016-000080


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS
Cedulado Nº V-11.036.626.
- RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR
Cedulado Nº V-20.770.781.
- ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL
Cedulada Nº V-17.511.340.

DELITOS: - CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

RECURRENTES: OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, en la causa signada con el Nº 1A-a-10541-16 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 40 al 45 de la causa principal).

En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 55 al 63).

En fecha 23 de febrero de 2016, los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques,. (Folios 72 al 79 de la causa principal).

En fecha 02 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000080, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 4 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se señala en el articulo que el sujeto debe mostrar la documentación de control para trasladar los alimentos que posea, los cuales no fueron verificados en el presente caso, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa privada. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normal legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR; por lo que se declara Sin lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se le impongan a su defendida medidas cautelares sustitutivas de libertad de las limitantes contenidas en el articulo 231 del Texto Adjetivo Penal. Se fija como sitio de reclusión para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR el “Internado judicial Región Capitán Rodeo III”, y para la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, el “Instituto Nacional de Orientación Femenina” donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento (sic) a la imposición de medidas cautelares sustitutivas ala (sic) libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de INCAUTACION de los alimentos, consistiendo estos en cincuenta y ocho (58) bultos de arroz, marca Chery, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos, para un total de 1.044 Kilogramos, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y del camión tipo Cava, marca Chevrolet, modelo C3500, color Blanco, placas 28R-GRC, a fin de colocarlo a disposición de la oficina nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOF). SEXTO: Se acuerda la DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3, de este circuito Judicial penal y sede (sic), en cumplimiento de la Resolución Nº 0025-2003 (sic), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003 (sic). SEPTIMO: Expídanse a la representante de la Vindicta Publica, así como al Defensor Publico, copias conforme a los petitorios formulados. Se dicta y publica en esta misma fecha el extenso del auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo término, se leyó y conformes firman. Concluyo siendo las 12:05 p.m. (Cursivas de la Sala).

II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de febrero de 2016, los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Nosotros OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, abogados en ejercicio, …procediendo en este acto en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS: ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS Y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, … siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 13 de febrero de 2016, y declinada la competencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2016 ante Ustedes, ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
…Omissis…
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, se efectuó la aprehensión de nuestros defendidos, por las razones expuestas en “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, suscrita por los funcionarios (SEBIN)…Es el caso, que la comisión que efectúa la aprehensión procedió a efectuar la inspección corporal de cada uno de los imputados, así como la inspección del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: C3500, color: blanco, placas: 28R-GBC, en el que indica el acta, fueron hallados cincuenta y ocho (58) bultos de arroz. Del mismo modo, consta en la referida Acta Policial, que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo fueron identificados como ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLARREAL, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS Y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR. Ahora bien, es pertinente señalar que en el vehiculo en mención se encontraba la ciudadana ISIDRA ARTIGAS, quien recibía la cola, no constituyéndose en sujeto activo en la presunta comisión del hecho punible. En tal sentido, es pertinente señalar lo previsto por la norma adjetiva penal en lo referente tanto a las inspecciones corporales como a vehículos, en ese orden de ideas, el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Omissis…
Ahora bien, son los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección de personas y vehículos, con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión de los imputados debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Publico sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que va a incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar, formalidad que no se cumplió y en consecuencia la actuación es susceptible de nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 13 de febrero de 2016 se efectuó la respectiva audiencia de presentación, el la que la representación del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por los imputados como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
En ese sentido, esta defensa privada, procedió a solicitar la individualización de la conducta desplegada por cada imputado, por cuanto, la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN ATIGAS VILLARREAL, plenamente identificada en autos, se encontraba recibiendo la cola en el señalado vehiculo, no guardando relación con la mercancía incautada y en consecuencia siendo inimputable. En ese mismo orden de ideas, se solicito el cambio de calificación en el delito, en virtud de considerar esta defensa, que los hechos no se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, sino que por el contrario, en todo caso, la conducta presuntamente desplegada por los imputados se subsume en el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos…
En ese mismo orden de ideas, siendo, acordado el cambio en la precalificación jurídica del delito, es evidente que no se cumplen con los elementos concurrentes previstos en la norma adjetiva penal, para mantener una medida de privación preventiva de la libertad, sino que por el contrario, se acuerda una medida cautelar menos gravosa, y así se SOLICITA.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439, ordinal 4º y 5º y el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero del año 2016, en virtud de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos, por imputársele la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic), de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en la presente causa, no se subsumen las conductas presuntamente desplegadas por nuestros defendidos con los precalificados en la AUDIENCIA DE PRESENTACION y en consecuencia no se evidencia la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados…
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
…y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL (SIC) PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS de fecha 13 de febrero del año 2016…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el RECURSO DE APELACION interpuesto, amparados en el Articulo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los Artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230, y 236 ejusdem.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, SOLICITAMOS a esta digna CORTE DE APELCIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos a los fines de proceder tanto a las inspecciones corporales como las del vehiculo, y en consecuencia otorgar la libertad plena a los imputados supra identificados.
SEGUNDO: En todo caso, si esta digna CORTE DE APELCIONES, no tiene a bien, declarar la referida nulidad, solicitamos muy respetuosamente, declare con lugar el cambio de precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION al delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES y en consecuencia, les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a nuestros representados…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 13/02/2016 (folio 39 del recurso).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 18 de marzo de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/02/2015 fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 23/02/2016, fecha en la cual la Defensa Priva interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose en tiempo de Ley para ejercer dicha actividad recursiva.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

De la promoción de Pruebas

Ahora bien, se observa que los recurrentes en su escrito de apelación, promueven el “(…) ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS de fecha 13 de febrero de 2016… así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL”

Al respecto, este Tribunal Colegiado en relación a la referida prueba promovida por la Defensa Privada, se considera que no es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS se encuentra inserta del folio 40 al 45 y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se encuentra inserta al folio 1 al 2 de la Causa principal signada bajo el Nº 1A-a10541-16, la cual fue remitida a este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 148/2016, de fecha 11/04/2016, debiendo en consecuencia declararse la misma INADMISIBLE. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida y referida en el escrito de apelación por los Abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, se declara INADMISIBLE; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


JAN/ADGG/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2016-000080