REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-3231-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000085
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo).
DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
RECURRENTE: Abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (Según el A quo).
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia de Presentación dicto decisión mediante la cual impone al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (Según el A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000085, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 20 de abril de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal. Así tenemos que, en fecha 20 de abril de 2016, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo).
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado a quien el Ministerio Público requirió la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el A quo otorgar medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, recurriendo en la misma audiencia al interponer en su condición de titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Detención Preventiva en contra del adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Detención Preventiva al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En cuanto a los hechos investigados se precalifican y subsumen provisionalmente en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautorïa, previsto en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cuya presunta comisión se le imputa al adolescente YEFERSON JOSE SANABRIA MENDOZA, de 17 años de edad, titular (es) de la (s) de Identidad (es) Nº V-26.747.160, admitiendo así la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por considerar esta instancia, que la conducta desplegada por el o los adolescente (s) de autos hasta la presente etapa de la investigación, pudiera subsumirse, en los tipos penales previstos en la (s) mencionada (s) norma (s), sin prejuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puede ser modificada, toda vez que esta es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto nos encontramos en una etapa primaria de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si el o los adolescentes (s) concurrieron o no en su perpetración en el grado de participación indicada; por lo que considera este Tribunal, que se debe realizar una investigación exhaustiva, seria, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos para la consecución de la verdad verdadera, toda vez que falta por ejecutar diligencias determinantes en la investigación, que puedan influir, confirmando o descartando la calificación del tipo penal, arrojar otra figura tipificado como delito y antijurídica, o la ausencia de esta; tales como entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera como ocurrió el hecho, además de testigos presénciales del mismo, experticias, lo que va a colisionar un elemento subjetivo (psicológico) para pasar del estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito panal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el estado de presunción de inocencia de los o las adolescente (s), y el proceso penal puede seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena…SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…TERECRO: “Es criterio de quien aquí decide, que de las actas policiales, y elementos cursantes en autos no derivan indicios o elementos de convicción suficientes que hagan factible la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoría, previsto en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (…)CUARTO: En cuanto a la Detección Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal la declara sin lugar, en concordancia con lo establecido en el articulo 581 literal b eiusdem, ya que no existen suficientes fundamentos de convicción para estimar que el adolescente ha sido participe en la comisión de un hecho punible. CUARTO: (SIC) Se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público, en lo que respecta a la Libertad Plena del Adolescente, por los razonamientos expuestos en el numeral anterior…QUINTO: “omissis”.(Cursivas de la Sala).
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone en el acto de Audiencia de Presentación de la misma fecha Recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Visto el contenido de la decisión tomada por esta juzgadora esta Representación fiscal pasa a ejercer el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la medida privativa de libertad solicitada y la cual no fue otorgada, asimismo solicito que las presentes actuaciones sean enviadas a la Corte de Apelaciones, a los fines que se pronuncien sobre mi Recurso interpuesto en este acto”. (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorgada por el a quo, al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la transcrita disposición procesal, establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, es por lo que este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 20 de abril de 2016, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En cuanto a los hechos investigados se precalifican y subsumen provisionalmente en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLESN en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal…” (Cursiva de esta Sala).
Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta del Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual establece:
Código Penal.
ART.406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que los perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugué.
b. En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”. (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, señaló:
“TERCERO: (…) Este Tribunal estima procedente imponer al adolescente una medida cautelar que no implique la restricción de su libertad, por lo que se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 Literal G de la LOPNNA…” (Cursivas de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De igual forma, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la detención preventiva por ser el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de investigación de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la visualización de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas homologadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Inspección Técnica, de fecha 29 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a un sitio abierto, temperatura fresca, iluminación artificial deficiente de poca intensidad, observándose en el asfalto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, es posición dorsal, en el cual se aprecian múltiples disparos por arma de fuego. Evidencia Fotográfica (01, 02, 03, 04), de fecha 29 de enero de 2016. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy. Evidencia Fotográfica (09, 10), de fecha 29 de enero de 2016, Evidencia Fotográfica (05, 06, 07, 08), de fecha 29 de enero de 2016. Acta de Entrevista, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana ROCIO, la cual manifiesta que: “(…) me encontraba con mi hermano en el sector la laguna cuando se presentaron unos sujetos a quienes conozco como “DARWIN”, “HOMERO”, “PAPINO” “BRAYAN” Y “NIÑO YEI” y el hermano de una muchacha de nombre “YEIMI”, todos azotes de ese sector, lo llamaron y mi hermano se le acerco y el que le dicen “DARWIN” lo abraza y le da el primer tiro el cae al suelo y los demás lo remataron…”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de enero de 2016, en el cual se deja constancia de una (01) planilla modelo R-17, Necrodactília tomada al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la verificación de huellas dactilares, del cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KERVIN DANIEL GOMEZ BLANCO. Certificado de Acta de Defunción, de fecha 01 de febrero de 2016, correspondiente al ciudadano KERVIN DANIEL GOMEZ BLANCO. Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la denuncia presentada por la ciudadana ROCIO. Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por la ciudadana CARMEN. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito antes señalado se destaca: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Valles del Tuy, se deja constancia de la declaración de la ciudadana CARMEN, la cual informa que: “(…) el ciudadano YEFERSON SANABRIA, apodado “EL PAPINO” el cual participo en los hechos donde le dan muerte a su pariente…”, de igual forma se deja constancia de la aprehensión del adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Detención Preventiva, mientras se continúen con las investigaciones del caso y el Ministerio Publico presente acto conclusivo de investigación, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia que conforman la presente causa.
Necesario es, en atención a la detención preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “a” del articulo 628 eiusdem tomando como base de su detención explicada in extenso en el presente fallo sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En tal sentido, para decretar la Medida de Detención Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte del adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser el delito de Homicidio y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Detención Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:
“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”. (Cursivas de la Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…)Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Por otra parte, es importante indicar que el homicidio es un delito que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente. El término procede etimológicamente del latín homicidĭum, un compuesto de homo, "ser humano", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matar a un ser humano".
Por tanto esta Sala concluye que el delito de Homicidio es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. (Según el A quo), y en su lugar se acuerda decretar la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem, al mencionado adolescente. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar impuesta en la decisión dictada de fecha 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 581 ejusdem al adolescente Y. J. S. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, librar la correspondiente Boleta de Ingreso. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJR/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2016-000085