REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004454
ASUNTO: MP21-O-2016-000010
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
ACCIONANTE: MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736.
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXIS MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.709.428, en su condición de imputado en la causa principal Nº MP21-P-2015-004454.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por la accionante).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736, señalando como presunto agraviante al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, alegando la accionante que: “…el MP, representado por la fiscalía 12 con competencia plena solicito (SIC) medida sustitutiva de libertad, la cual cursa en el exp: 2015-4454 del día 15 de Abril del Presente (SIC) año, quedando así demostrado y probado que el MP (sic) se aparto de los delitos que motivaron la privativa de libertad, solicitando una medida sustitutiva, razón por la cual existe en este momento una privación de libertad ilegitima en la persona de mi conyuge (sic), en consecuencia solicito a esta corte (sic), inmediata a manera de ruego en aplicación a los preceptos constitucionales, otorgandole (sic) declare a lugar la presente acción de amparo a favor de mi esposo…”. (Cursivas de la Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala la accionante, “siendo el agraviante el Juzgado 3ro (sic) de control (sic) del circuito judicial (sic) de ocumare del tuy (sic)…” (negrillas y cursivas de la Sala).
En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales…OMISSIS… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Sala que la accionante es su escrito señala: “(…) Acción de amparo contra la detención judicial… la misma supera los tiempos máximos permitidos…”; Entendiéndose que pretende ejercer un Habeas Corpus con lo cual sería competente un Tribunal de Primera Instancia; Sin embargo, en su mismo escrito señala que: “…el MP, representado por la fiscalía 12 con competencia plena solicito (SIC) medida sustitutiva de libertad, la cual cursa en el exp: 2015-4454 del día 15 de Abril del Presente (SIC) año…”. En tal sentido, esta Alzada constata que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, por una presunta omisión de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico : “(…) del dia (sic) 15 de abril del presente año, quedando asi (sic) quedando así demostrado y probado que el MP (sic) se aparto de los delitos que motivaron la privativa de libertad, solicitando una medida sustitutiva, razón por la cual existe en este momento una privación de libertad ilegitima en la persona de mi conyuge (sic), en consecuencia solicito a esta corte (sic), inmediata a manera de ruego en aplicación a los preceptos constitucionales, otorgandole (sic) declare a lugar la presente acción de amparo a favor de mi esposo…”, con lo cual queda desmostada la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de mayo de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736, en el cual expresa: “…en consecuencia solicito a esta corte (sic), inmediata a manera de ruego en aplicación a los preceptos constitucionales, otorgandole (sic) declare a lugar la presente acción de amparo a favor de mi esposo…”, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2016-000010, y según distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 04 de mayo de 2016, la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736, presentó Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Acción de Ampara (SIC) contra la detención judicial la misma supera los tiempos máximos permitidos. Yo, Miletsie Echevarreneta, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, representada en este acto Por (SIC) el ABG. Ainaldo Suarez, Venezolana (SIC) mayor de edad, de estado civil casado INpre (SIC) 249,736 y teléfono= 412-2967038: A los fines de exponer: Amparo C a favor de mi conyuge (SIC) Alexis J. D. , Venezolanos, mayor de edad, de estado civil Casado, Privado de libertad siendo el agraviante el Juzgado 3ro de Control del circuito judicial penal ocumare del tuy miranda (SIC) según exp: 2015-4454, es el caso ciudadano (SIC) Magistrado, que el exp (SIC) donde cursa la citada detención de ni conyuge (SIC), el MP, representado por la fiscalía 12 con competencia plena solicito (SIC) medida sustitutiva de libertad, la cual cursa en el exp: 2015-4454 del día 15 de Abril del Presente (SIC) año, quedando así demostrado y Probado que el MP se aparto de los delitos que motivaron la privativa de libertad, solicitando una medida sustitutiva, razón por la cual existe en este momento una Privación de libertad ilegitima en la persona de mi conyuge (SIC), en consecuencia solicito a esta Corte de manera urgente, inmediata a manera ruego y en aplicación a los preceptos constitucionales, otorgándole declare a lugar la presente acción de amparo a favor de mi esposo identificado up supra, esta privación ilegitima de libertad debe ser revocada inmediatamente y otorgado (SIC), fundamentado la referida Acción en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitucional Concatenado. (SIC) con los Artículos 23, 26 y 27 ejusdem. Y los artículos 1,2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. El legislador y la doctrina de amparo establece este procedimiento de manera sumaria y extremadamente expedita para establecer la situación Juridica (SIC) infringida en la persona privada de libertad o para que no sean amplido (SIC) las formalidades y trámites legales, es obligación de esta Corte y de ud (SIC) como magistrado competente acordar el (SIC) corres pondiente (SIC) mandamiento de mi conyuge (SIC) quien se encuentra privado de su libertad de forma ilegitima a consecuen (SIC) de la decisión del Tribunal 3ro de control del circuito judicial de Ocumare del Tuy – Miranda: según expe: 2015-44-54, por todo ello solicito a esta honorable Corte, que de manera urgente, expedita y sin más dilaciones declare con lugar el presente amparo a favor de mi esposo, en consecuencia Se emita la correspondiente boleta de libertad ruego a este digno tribunal se apegue al criterio emanado de la Sala Constitucional en el Caso de Jorman Guerrero de fecha 23 de Agosto de 2011…” (Cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la accionante MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la presunta omisión del A quo a decir de la accionante en cuanto a que “…el MP, representado por la fiscalía 12 con competencia plena solicito (SIC) medida sustitutiva de libertad, la cual cursa en el exp: 2015-4454 del día 15 de Abril del Presente (SIC) año, quedando así demostrado y Probado que el MP se aparto de los delitos que motivaron la privativa de libertad, solicitando una medida sustitutiva, razón por la cual existe en este momento una Privación de libertad ilegitima en la persona de mi conyuge (SIC)…”
Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo solicitar en fecha 05 de mayo del año en curso, la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004454 (Nomenclatura del Tribunal A quo), de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004454 (Nomenclatura del Tribunal A quo), ello en virtud que este Tribunal de Alzada lo consideró necesario para emitir pronunciamiento en relación a la presente acción.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en fecha 10 de mayo de 2016, da por recibida Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004454 (Nomenclatura del Tribunal A quo), la cual es remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encargado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 282-2016, evidenciando esta Alzada de la revisión realizada a los autos que conforman el asunto principal que no consta en autos la solicitud alegada por la ciudadana MILETSIE ECHEVARRENETA, titular de cedula de identidad Nº V-6.903.215, en cuanto a que: “(…) el MP, representado por la fiscalía 12 con competencia plena solicito (SIC) medida sustitutiva de libertad, la cual cursa en el exp: 2015-4454 del día 15 de Abril del Presente (SIC) año…”. Sin embargo, esta Sala evidenció por notoriedad Judicial que cursan solicitudes de las partes dirigidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por lo que se acordó oficiar al Tribunal de origen, a los fines que informara lo conducente.
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 882/2016, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, encargado del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa:
“(…) PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, se encontraba a cargo del Dr. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, sin embargo, desde el día 7 de abril del año que discurre, el referido Juzgado se encuentra desprovisto de Juez. SEGUNDO: Quien suscribe, en mi carácter de Juez Quinto de Control de esta localidad, en atención a resolución 014-2016, datada 10 de los corrientes, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra asumiendo el rol de guardia del Tribunal Tercero de Control desde el día martes 10 del mes y año que discurre, sin embargo, no hay despacho en ese juzgado. Cabe acotar, que la DRA. ZINNIA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, ha estado designando semanalmente a los distintos jueces en funciones de control de este Circuito y Extensión, a los fines de asumir el rol de guardia que corresponde al antes indicado Tribunal, vista la falta absoluta de Juez. TERCERO: Respecto de la información requerida, hago de su conocimiento, que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de abril de 2016, oficio 00-DCC-F12-0103-2016, de esa misma data, procedente de la Fiscalía 12° Nacional del Ministerio Público Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina, Abg. YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, el cual es del tenor siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de remitir constante de dos folios (02) (sic) útiles, Escrito de Solicitud de Medidas Menos Gravosas a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.709.428, quien aparece como imputado en la causa N° MP21-P-2015-4454 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy). (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, no posee cualidad para accionar en Amparo Constitucional, toda vez que la Acción de Amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el Amparo, entendiéndose que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre las personas del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que todo persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer. Sin embargo, existen situaciones en las cuales la ley concede al sujeto el poder de hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que, fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, por lo que en el caso de marras la ciudadana Miletsie Echevarraneta no puede subrogarse derechos de terceros que no le corresponde.
Desde esta perspectiva, en cuanto al requisito establecido en el primer numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, observa esta Alzada que la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, no consigno certificadamente documento alguno que acredite su cualidad de cónyuge, pero aun y cuando lo consignara, la misma no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.
Por otra parte, es importante señalar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, corresponde un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, por lo que mal podría alegar la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, que se encuentra asistida por el abogado AIRALDO SUAREZ, INPREABOGADO Nº 249.736 cuando no consta en autos juramentación como defensa privada o poder conferido que lo acredite como Representante del ciudadano Alexis Duran.
Al respecto, señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 147 del 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursiva de esta Sala)
En conclusión, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Sede Valles del Tuy, actuando en sede Constitucional, constata que la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, no posee cualidad para accionar en Amparo Constitucional, toda vez que la misma no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MILETSIE ECHEVARRANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.215, quien alega ser conyugue del imputado Alexis Morales Duran, representada a decir de la accionante por el abogado AIRALDO SUAREZ INPREABOGADO Nº 249.736, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZPRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AB/AA.-
EXP. MP21-O-2016-000010