REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1A-a-10541-16
ASUNTO: MP21-R-2016-000080
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS
Cedulado Nº V-11.036.626.
- RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR
Cedulado Nº V-20.770.781.
- ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL
Cedulada Nº V-17.511.340.
DELITOS: -CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos.
-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
RECURRENTES: OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, en la causa signada con el Nº 1A-a-10541-16 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 40 al 45 de la causa principal).
En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 55 al 63).
En fecha 23 de febrero de 2016, los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques,. (Folios 72 al 79 de la causa principal).
En fecha 02 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000080, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 4 del Recurso).
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual ADMITE Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. (Folios 5 al 10 del Recurso de Apelación).
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).
Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto, OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede en Los Teques, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se precalifican los hechos como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se señala en el articulo que el sujeto debe mostrar la documentación de control para trasladar los alimentos que posea, los cuales no fueron verificados en el presente caso, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación efectuada por la defensa privada. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normal legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR; por lo que se declara Sin lugar, la solicitud de la Defensa, en relación a que se le impongan a su defendida medidas cautelares sustitutivas de libertad de las limitantes contenidas en el articulo 231 del Texto Adjetivo Penal. Se fija como sitio de reclusión para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR el “Internado judicial Región Capitán Rodeo III”, y para la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, el “Instituto Nacional de Orientación Femenina” donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento (sic) a la imposición de medidas cautelares sustitutivas ala (sic) libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de INCAUTACION de los alimentos, consistiendo estos en cincuenta y ocho (58) bultos de arroz, marca Chery, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos, para un total de 1.044 Kilogramos, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y del camión tipo Cava, marca Chevrolet, modelo C3500, color Blanco, placas 28R-GRC, a fin de colocarlo a disposición de la oficina nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOF). SEXTO: Se acuerda la DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº3, de este circuito Judicial penal y sede (sic), en cumplimiento de la Resolución Nº 0025-2003 (sic), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003 (sic). SEPTIMO: Expídanse a la representante de la Vindicta Publica, así como al Defensor Publico, copias conforme a los petitorios formulados. Se dicta y publica en esta misma fecha el extenso del auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo término, se leyó y conformes firman. Concluyo siendo las 12:05 p.m. (Cursivas de la Sala).
II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de febrero de 2016, los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, INPREABOGADO Nº 232.212 y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 213.291, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Nosotros OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, abogados en ejercicio, …procediendo en este acto en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS: ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS Y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, … siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 13 de febrero de 2016, y declinada la competencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2016 ante Ustedes, ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
…Omissis…
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2016, mediante un procedimiento irregular llevado a cabo por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, se efectuó la aprehensión de nuestros defendidos, por las razones expuestas en “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, suscrita por los funcionarios (SEBIN)…Es el caso, que la comisión que efectúa la aprehensión procedió a efectuar la inspección corporal de cada uno de los imputados, así como la inspección del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: C3500, color: blanco, placas: 28R-GBC, en el que indica el acta, fueron hallados cincuenta y ocho (58) bultos de arroz. Del mismo modo, consta en la referida Acta Policial, que los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo fueron identificados como ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLARREAL, RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS Y RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR. Ahora bien, es pertinente señalar que en el vehiculo en mención se encontraba la ciudadana ISIDRA ARTIGAS, quien recibía la cola, no constituyéndose en sujeto activo en la presunta comisión del hecho punible. En tal sentido, es pertinente señalar lo previsto por la norma adjetiva penal en lo referente tanto a las inspecciones corporales como a vehículos, en ese orden de ideas, el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Omissis…
Ahora bien, son los Jueces en Funciones de Control custodios de la Constitución y a quienes les corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le sean respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo, la conducta de los funcionarios policiales debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, inspección de personas y vehículos, con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión de los imputados debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Publico sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que va a incidir directamente en el acto conclusivo a que haya lugar, formalidad que no se cumplió y en consecuencia la actuación es susceptible de nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 13 de febrero de 2016 se efectuó la respectiva audiencia de presentación, el la que la representación del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por los imputados como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Articulo 57 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y agavillamiento, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
En ese sentido, esta defensa privada, procedió a solicitar la individualización de la conducta desplegada por cada imputado, por cuanto, la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN ATIGAS VILLARREAL, plenamente identificada en autos, se encontraba recibiendo la cola en el señalado vehiculo, no guardando relación con la mercancía incautada y en consecuencia siendo inimputable. En ese mismo orden de ideas, se solicito el cambio de calificación en el delito, en virtud de considerar esta defensa, que los hechos no se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, sino que por el contrario, en todo caso, la conducta presuntamente desplegada por los imputados se subsume en el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos…
En ese mismo orden de ideas, siendo, acordado el cambio en la precalificación jurídica del delito, es evidente que no se cumplen con los elementos concurrentes previstos en la norma adjetiva penal, para mantener una medida de privación preventiva de la libertad, sino que por el contrario, se acuerda una medida cautelar menos gravosa, y así se SOLICITA.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439, ordinal 4º y 5º y el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero del año 2016, en virtud de la cual se dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos, por imputársele la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic), de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en la presente causa, no se subsumen las conductas presuntamente desplegadas por nuestros defendidos con los precalificados en la AUDIENCIA DE PRESENTACION y en consecuencia no se evidencia la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados…
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
…y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL (SIC) PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS de fecha 13 de febrero del año 2016…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el RECURSO DE APELACION interpuesto, amparados en el Articulo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los Artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230, y 236 ejusdem.
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, SOLICITAMOS a esta digna CORTE DE APELCIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por cuanto no se cumplieron los extremos legales previstos a los fines de proceder tanto a las inspecciones corporales como las del vehiculo, y en consecuencia otorgar la libertad plena a los imputados supra identificados.
SEGUNDO: En todo caso, si esta digna CORTE DE APELCIONES, no tiene a bien, declarar la referida nulidad, solicitamos muy respetuosamente, declare con lugar el cambio de precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION al delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES y en consecuencia, les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a nuestros representados…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensa Privada.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, es menester precisar, que los recurrentes en su escrito de apelación presentado, atacan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, al señalar que: “(…)por imputársele la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 (sic), de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en la presente causa, no se subsumen las conductas presuntamente desplegadas por nuestros defendidos con los precalificados en la AUDIENCIA DE PRESENTACION y en consecuencia no se evidencia la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados…” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que: “(…) por considerar la defensa que la presente causa, no se subsumen las conductas presuntamente desplegadas por nuestros defendidos con los precalificados en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, y en consecuencia no se evidencia la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 (según el A quo) de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base territorial Los Teques, en la cual se deja constancia de la incautación de un Vehiculo tipo camión cava, Marca Chevrolet, Modelo C3500, color blanco, Placa 25R-GBC, el cual transportaba bultos que aparentaban ser de algún producto alimenticio, explicando que la carga se trata de cincuenta y ocho (58) bultos de arroz amarillo, marca Chery, cada uno contentivo de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos cada una, que llevan hacia el sector tejerías, estado Aragua. Reseña Fotográfica, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se observa de carácter general un legajo constante de veintiocho (28) facturas emitidas por la Empresa La Lucha. Reseña Fotográfica, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se observa de carácter general un vehiculo marca Chevrolet, Clase Camión, de carga, tipo furgón, Placas 28RGBC, Año 2006, Serial de Carrocería 8ZCJC34R06V347598. Reseña Fotográfica, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se observa de carácter general cincuenta y ocho (58) bultos de arroz amarillo, marca Chery, cada uno contentivos de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos cada una, para un total de mil cuarenta y cuatro (1.044) kilogramos. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se evidencia un legajo de veintiocho (28) facturas emitidas por la Empresa “La Lucha C.A”. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se evidencia cincuenta y ocho (58) bultos de arroz amarillo, marca Chery, cada uno contentivos de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos cada una. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se evidencia un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, Modelo C3500, color blanco, Matricula 28RGBC, Serial de Carrocería 8ZCJC34R06V347598, Año 2006. Acta de Entrevista, de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base territorial Los Teques, en la cual se deja constancia de lo manifestado por un testigo, identificado como “testigo uno (01), el cual afirma que en varias oportunidades los supervisores de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, Inspectores adscritos a la Vicepresidencia de la Republica, Funcionarios pertenecientes a la red distribución de Mercal, han dado instrucciones al personal de la Empresa la Lucha C.A, sobre la prohibición de ventas a terceros de los productos que elabora, así como la cantidad a vender por cada trabajador. Acta de Entrevista, de fecha 12 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base territorial Los Teques, en la cual se deja constancia de lo manifestado por un testigo, identificado como “testigo dos (02)”. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base territorial Los Teques, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, los cuales para el momento de dicha aprehensión les fue incautado a bordo de un Vehiculo tipo camión cava, Marca Chevrolet, Modelo C3500, color blanco, Placa 25R-GBC, bultos que aparentaban ser de algún producto alimenticio, tratándose la carga de cincuenta y ocho (58) bultos de arroz amarillo, marca Chery, cada uno contentivo de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos cada una, que llevaban hacia el sector tejerías, estado Aragua.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, de decretar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que la posible pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION excede de diez (10) años.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad DURANNte el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal DURANNte la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 286 del Código Penal, que sanciona el delito de AGAVILLAMIENTO y la sanción descrita en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que sanciona el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION como calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Juez A quo, tomando en consideración el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.
Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de Contrabando de Extracción en el caso de autos es sobre la base de la incautación de aproximadamente 1.044 Kilos de arroz, en un vehiculo tipo camión, y que con tal presunta conducta impide el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta de Investigación Policial de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes actuaron “…en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia “…logré observar un vehiculo tipo camión cava, marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placas 28R-GBC, al cual de forma improvista se le abrió su puerta trasera , notando que en su interior transportaba bultos que aparentaban ser de algún producto alimenticio…constatando que dentro de la cava se encontraban cincuenta y ocho (58) bultos de arroz amarillo, marca Chery, cada uno contentivos de veinticuatro (24) unidades de setecientos cincuenta (750) gramos cada una, para un total de Un Mil Cuarenta y Cuatro (1.044) Kilogramos…”
En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación Durante (sic) el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por estos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 232.212 y 213.291, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que los impugnantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta sala al señalar:“…Declare CON LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)(…)”.En relación a lo expresado por los recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación del aprehendido, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07/12/2006, sentencia N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24/09/2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.
En tal sentido, esta Sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de la Nación, en la cual estableció el criterio que atiende el tema de nulidad en materia procesal penal.
“(…)En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, DURANNte las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa de las partes en el proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la doctrina establecida en la sentencia 1228 del 16/06/2005, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Conforme a la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de un acto de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Neo. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Cursivas de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la nulidad no está concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Igualmente, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “(…) Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables (…)” (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 232.212 y 213.291, respectivamente en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13/02/2016 y fundamentada en misma data, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por los recurrentes referido a que se: “(…) declare con lugar el cambio de precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION al delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES y en consecuencia, les sea impuesta una MEDIDA CLAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a nuestros representados”, es importante señalar el principio y potestad jurisdiccional denominado por la doctrina como “iura novit curia”, en cual hacer referencia a que el Juez es el único dotado de la facultad especifica de administrar justicia aplicando la norma, la cual le permite al Juez acoger, cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, y así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, por lo que considera esta Alzada que la decisión del Juez A quo de acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA y HERNANDO ANDRES SOTO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 232.212 y 213.291, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 13/02/2016 y fundamentada en misma data. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, cedulado Nº V-11.036.626, RAFAEL JESUS CASTELLANOS AULAR, cedulado Nº V-20.770.781 e ISIDRA DEL CARMEN ARTIGAS VILLAREAL, cedulada Nº V-17.511.340, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/NM/PB./ab/cr.-
EXP. MP21-R-2016-000080