REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : L-2466-2015
ASUNTO : MP21-X-2016-000002


JUEZ INHIBIDO: ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 8 del artículos 89 y el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto Nº L-2466-2015, seguida al adolescente A.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a quien el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a realizarlo en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 20 de abril del 2015, el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso:

“ … En el día de hoy, veinte (20) de abril de Dos Mil dieciséis (2.016), el Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Juez de Control conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), por medio de la presente expreso formalmente, libre de toda presión física o psíquica declaro: ME INHIBO, de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº L-2.466/16 (sic), que por ante este Despacho cursa, con motivo del proceso que se le sigue al adolescente A.D.C.A. (Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de NICI y GILBERTO. Fundamento esta inhibición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, Nº 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)… por cuanto he recibido por parte de amigos, familiares y personas allegadas al adolescente imputado coacción, amenazas y ofrecimiento de favores para obtener resultados que beneficien la situación jurídica del adolescente antes nombrado, situación que afecta mi labor y el de todo el despacho judicial y por temor de mi seguridad personal porque no hay resguardo a mi integridad física, ni a las instalaciones de esta sede judicial. Igualmente entiende ese Juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada en que se fundamenta la presente inhibición, ha sido sustentada en el hecho de que siento en estado de prevención respecto al adolescente imputado, en virtud de que el proceso se encuentra en estado de fijación de Audiencia Preliminar, hecho este que puede afectar mi imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo se garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… En consecuencia se acuerda oficiar al Dr. ADOLFO HANDAM, Juez Rector Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que designe un Juez Especial a objeto de que conozca sobre la incidencia en la presente causa, todo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 90 ibidem, procedo a inhibirme del cumplimiento del aludido proceso penal; asimismo, a los efectos previstos en los artículos 90, 98 y 99 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso…”


A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Por otra parte, resulta necesario hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.


Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”



Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alega como fundamento de la misma que se inhibe: “… de seguir conociendo la causa signada bajo el Nº L-2.466/16 (sic), que por ante este Despacho cursa…” “… por cuanto he recibido por parte de amigos, familiares y personas allegadas al adolescente imputado coacción, amenazas y ofrecimiento de favores para obtener resultados que beneficien la situación jurídica del adolescente antes nombrado, situación que afecta mi labor y el de todo el despacho judicial y por temor de mi seguridad personal porque no hay resguardo a mi integridad física, ni a las instalaciones de esta sede judicial…” “…La causal alegada en que se fundamenta la presente inhibición, ha sido sustentada en el hecho de que siento en estado de prevención respecto al adolescente imputado, en virtud de que el proceso se encuentra en estado de fijación de Audiencia Preliminar, hecho este que puede afectar mi imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo se garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales…” (Cursiva de esta Alzada).


De la anterior trascripción, se desprende que el Juez inhibido aún cuando expresa en su escrito el por que de la inhibición, no demostró en que podría verse afectada su imparcialidad, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal. Asimismo, se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que el mismo solo señala en su informe, de manera referencial las razones por las cuales puede verse afectada dicha imparcialidad, en este sentido debe esta Corte de Apelaciones apegarse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:

“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…”

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ordinaria y de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para decidir, constata que el motivo de la inhibición ha sido fundamentado en los artículos 89 numeral 8º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:


“Articulo 89: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omisis…
3.-…Omisis…
4.-…Omisis…
5.-…Omisis…
6.-…Omisis…
7.-…Omisis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


“Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal incoada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


En este orden de ideas se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”



Respecto a lo expresado anteriormente, debe concluir este Tribunal Superior que en la presente incidencia, el juez inhibido el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos prueba fehaciente alguna relacionada al alegato suministrado en su informe, que pueda de alguna manera, demostrar su dicho; incumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, la inhibición planteada por el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el asunto Nº L-2466/2015, seguida en contra del adolescente A.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal venezolano. Así se decide.-

En otro orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no constata que el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, haya realizado la remisión inmediata del expediente signado bajo el Nº L-2466-2015, a otro Juez de la misma categoría y competencia, en virtud de la inhibición realizada con el fin de no paralizar la causa, mientras se decide la incidencia, aun cuando el mismo lo manifiesta en su acta de inhibición no acompaña la misma del respaldo correspondiente, desconociendo de esta manera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1175, de fecha 23NOV2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Marchan, la cual expresa:
“…El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la
causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.”

En consecuencia, se insta al ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a dar cumplimiento con el procedimiento establecido en la Jurisprudencia anteriormente citada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el presente asunto signado bajo el número Nº L-2466-2015, seguida en contra del adolescente: A.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputó la presunta comisión

del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal venezolano. Así se decide.-

Notifíquese al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mcb.-
ASUNTO Nº MP21-X-2016-000002