REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-004233
ASUNTO : MP21-R-2016-000030

Visto el Recurso de Apelación de Autos, procedente del Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexagésimo Noveno del Ministerio Publico, a Nivel Nacional Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 26/01/2016, mediante la cual declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada del ciudadano NASERI MIGUEL HARRAKA DÍAZ, cedulado Nº V-14.558.024, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, otorgando en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se evidencia que:

En fecha 23 de noviembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004233 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y MAYLIN CAROLINA VERA MOLINA, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. (Folios 89 al 95 de la Primera Pieza Causa principal).

En fecha 5 de enero de 2016, es recibido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalia Sexagésimo Novena Nacional con competencia en materia Anti extorsión y Secuestro y la Fiscalia Séptima de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ y MAYLIN CAROLINA VERA MOLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO. (Folios 102 al 132 de la Primera Pieza de la Causa principal).

En fecha 14 de enero de 2016, se recibe ante el Tribunal Tercero de Control escrito procedente de los abogados Hugo Albarran Acosta y Carlos David González Filot INPREABOGADO 19.519 y 52.055 respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ. (Folios 187 al 195 de la Primera Pieza de la causa Principal).

En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 23/11/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ. y MAYLIN CAROLINA VERA MOLINA. (Folios 196 al 203 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Control, dicto decisión mediante la DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada y acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ, cedulado V-14.558.027, en fecha 23/11/2015, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por las Medidas Cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 123 al 130 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).

En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó notificar a la Fiscalia Séptima (7º) y Sexagésima (69) del Ministerio Publico, así como a la Defensa Privada Abg. Carlos David González Filot y Hugo Albarran Acosta de la decisión dictada por ese Tribunal en data 26/01/2016.

En fecha 17 de febrero de 2016, los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA actuando con carácter de Fiscales provisorio y auxiliar interina, Sexagésimo Noveno Nacional Anti Extorsión y Secuestro, adscritos al Ministerio Publico interponen Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/01/2016, mediante la cual acuerda declarar Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el ciudadano NASERI MIGUEL HARRAKA DIAZ, otorgando en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal. (Folios 1 al 9 del Recurso).

En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Control libró Boleta de Notificación a la Fiscalia Séptima (7º) y Sexagésima (69) del Ministerio Publico, así como a la Defensa Privada Abg. Carlos David González Filot y Hugo Albarran Acosta, Boleta de Citación a nombre del ciudadano Naseri Miguel Harraka Díaz en su condición de imputado y al ciudadano José Humberto Oviedo Sandoval en su condición de victima, a los fines de informarles de la fijación de la nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, se observa que en fecha 14/03/2016 el Tribunal Tercero de Control mediante Acta de diferimiento de audiencia preliminar acordó citar al ciudadano José Humberto Oviedo Sandoval en su condición de victima, siendo considerado como parte en el proceso, a los fines de que compareciera el día 18/03/2016 al referido acto, evidenciándose que el mismo no fue notificado en su oportunidad de la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 26/01/2016.

Sobre la igualdad de derechos de la víctima con el resto de las partes en el proceso penal de tener acceso a la administración de justicia para ser oída, considera esta Corte de Apelaciones abordar el criterio que sobre este particular ha sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en sentencia número 331 de fecha 07/07/2009, que establece:

“La Víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.” (Cursivas de la Sala).

Del análisis del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia abordados por esta Instancia Superior en la revisión exhaustiva a la Causa Principal, se observa que el debido proceso no se aplicó a la presente actuación jurisdiccional al existir y evidenciar la flagrante violación al derecho de las víctimas de ser consideradas como parte desde el inicio y durante el proceso por el Tribunal de Control, así como del derecho de intervenir y ser oída en el mismo, situación que se desprende de la simple lectura desde el inicio del acto procesal, en consecuencia, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión dictada en fecha 26/01/2016, por el Tribunal A quo, en tal sentido, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines que realice la respectiva notificación a la Victima, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Remítase el Recurso Correspondiente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CR/Ab