REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001107
ASUNTO: MP21-O-2016-000011
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
ACCIONANTE: ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 17, 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la accionante omisión del Tribunal ut supra mencionado, al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION VALLES DEL TUY.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2016-001107 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 17, 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la accionante omisión del Tribunal ut supra mencionado, al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, ISABEL GALOFRE de LARREAL, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.258; con domicilio procesal Centro Comercial Galería Rafatori, oficina 3-PB, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-369-47-46; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, a quienes se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº mp21-p-2016-001107¸ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica (sic), quienes en los actuales momentos se encuentra recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalística (ocumare del tuy) en el Estado Miranda a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto SUBSANANDO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITUD DEL CRITERIO DE LA CORTE COMO LO ESTABLECE LOS ARTICULOS 18 y 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ,INTERPUESTA EN FECHA 13 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 15, 18, 21, 22, 27, 30, todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 139, 334, 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 31, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la DECISION DE LA SOLICITUD DE PRORROGA EXTEMPORANEA CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. De fechas (sic) veintiséis (25) (sic) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
CAPITULO I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO
Persona agraviada: ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.393.462. Con la nomenclatura asignada Nº Expediente MP21-P-2016-001107, Persona que actúa en su nombre: ISABEL GALOFRE de LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.833.697, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.258. El acta de designación y juramentación como abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, de fecha doce (06) de Abril del año dos mil diesiseis (sic) (2016), (el cual acompañamos marcada con la letra “E”, CERTIFICADA)
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILI, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE
ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, en su carácter de agraviado se encuentra recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalística en carácter de agraviante el Tribunal Segundo Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cua, al lado de Ferre-Sidor, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
Honorables Magistrados, En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto.
Omissis…
Siendo ello un error inexcusable y una Ignorancia Supina por parte del ciudadano Juez CESAR ALBERTO GONZLEA CHAVEZ del Tribunal A-quo, tal y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. Aunado a ello, en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) deje constancia de la flagrante violación por parte del Tribunal A-Quo, sin darle el debido trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal A-Quo y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero (1) de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvary, por el error inexcusable por parte del ciudadano Juez, CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, la errónea aplicación. Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tribunales internos (Jurisdiccionales y Administrativos), convocándolos a ejercer actualmente un más activo, si no creativo, que en el pasado en la implementación de los normas internacionales de protección, por tanto la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los Derechos Humanos previsto en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son Jueces o las Juezas nacionales.
Omissis…
La violación de los Derechos Humanos se configuro, por la demora o ineficiencia de los tribunales internos, por la no aplicación de garantías efectivas, ser ineficiente frente a la impunidad de graves delitos (EL AMPARO Y EL CARACAZO) en los cuales se manifiesta la deficiencia actuación judicial que constituyo uno de los motivos para que el estado reconociera los hechos, asumiera su responsabilidad internacional por los mismos y fuera condenado a la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos por la víctima. Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1, y 8 en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas al debido proceso. Situaciones ésta que está siendo infringida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente A LA PRORROGA LEGAL EXTEMPORANEA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Tal razón ciudadanos Magistrados ESTA DEFENSA SOLICITA SUBSANAR VIOLACION A MI DEFENDIDO ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.462. en tal sentido Honorables Magistrados el ruego de justicia invocado por esta defensa de mi representado De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Numerales 1, 7, y 8; y artículo 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Honorables y excelentísimos Magistrados de la corte, procedo a la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, directamente ante esta Corte de Apelaciones sin agotar la vía ordinaria, ya que de interponerla por esa vía sería inoficioso, visto que nuestra pretensión pondría en alerta al Tribunal de Instancia, debido a que el mismo Ciudadano Juez CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ se ha pronunciado sobre el Auto Fundado o Resolución Judicial habiendo transcurrido más de 06 días desde que fue SOLICITADA LA PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTEMPORANEA el cual acompañamos marcada al amparo con la letra “F”
POR QUE ES EXTEMPORANEA??? El día 20 de Abril del 2016 supuestamente llego el representante del ministerio publico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito sede, a interponer la SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL, en la cual supuestamente le reciben colocándole con letra amplia la misma fecha que al reverso indicaba el documento fiscal, con el fin de que quedara a tiempo legal, PERO??? Eso claramente hace entender QUE EL MINISTERIO PUBLICO MANIPULOP EL ALGUACILAZGO Y EL ALGUACILAZGO MANIPULA AL TRIBUNAL YA QUE EL ORGANO INVESTIGATIVO NO LLEGO A TIEMPO CONLA PRORROGA y días después APARECE EL DIA 25, que lo había consignado el 20 LOGICAMENTE MANIFIESTAN ESE MISMO DIA 25 QUE NO HUBO SISTEMA …(OJO SOLO PARA ESTA PRORROGA Y LO INSERTARON EN EL SISTEMA EL DIA 25 DE ABRIL DEL 2016. LA CUAL HACE ENTENDER FACILMENTE QUE NO PRESENTO A TIEMPO LA PRORROGA), esta defensa no se explica por que no lo ingresan en el sistema, No obstante Esta defensa en fecha 21 de Abril interpuse SOLICITUD DE BOLETA DE TRANSLADO (SIC), PARA ESTA MISMA CAUSA DE EMERGENCIA, en horas de las 11am, y EN MENOS DE MEDIA HORA SALIA EN SISTEMA DE LA URDD, con carácter de urgencia el translado (sic) al centro hospitalario a mi defendido ya que tenia paralizadas las piernas a razón (sic) de un acceso en las venas circulatorias de las piernas en la cual interpongo a este amparo CON LA LETRA ( C). Y CON RESULTADO de la boleta de translado (sic) en la cual interpongo a este amparo CON LA LETRA (B). TAL RAZON TODA ESOS DIAS 20, 21, HUBO SISTEMA SIN NINGUN PROBLEMA, ESO ME LLAMA LA ATENCION YA QUE TODA ESA SEMANA ESTUVE PENDIENTE DE ESTA CAUSA Y MAS ASOMBROSO FUE QUE EL DIA 25 DE ABRIL 2016, ME CONSIGO QUE EL MINISTERIO PUBLICO INTERPUSO SOLICITUD DE PRORROGA EL DIA 20 DE ABRIL PERO CON UNA NOTA EN EL SISTEMA EN LA CUAL INDICABA QUE NO SE INGRESO AL SISTEMA YA QUE NO HUBO EN ESOS DIAS ¿??? Y EN POCAS HORAS EL CIUDADANO JUEZ CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, en la cual el Tribunal TRATANDO DE SUBSANAR en virtud de ello, y acuerda al Ministerio Público Abogada JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO Fiscal auxiliar interina vigésima (sic) sexta (26), SOLICITUD DE PRORROGA ya extemporánea interpuesta SUPUESTAMENTE EL DIA 20 DE ABRIL, asi fue sellada en la urdd, SIN DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE, no obstante a esta VIOLACION de querer subsanarle al ministerio publico COMO FUE TAN RAPIDO Y OSCURO. LAS FECHAS NO CONCUERDAN AL PROCEDIMIENTO de la CONTESTACION, EN LA CUAL CONTESTO DICHA SOLICITUD COMO OTRO ACTO VIOLATORIO TAMBIEN A LOS 6 DIAS SIN LEER EL FUNDAMENTO LEGAL QUE BIEN CLARO LO ESTABLECE QUE previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos CINCO (5) días de anticipación a su vencimiento, vencimiento este que termino el 26 de Abril del 2016, en la cual interpongo a este amparo CON LA LETRA (F).
Omissis…
En tal sentido el juzgado la cual precedía al momento entendiendo que LA PRORROGA EN LA CUAL CONTESTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA EXTEMPORANIA (SIC) Y AUN MAS PRONUNCIANDOSE EL MISMO DIA Y A HORAS NO DISTANTES OTORGO EL PRONUNCIAMIENTO UNICO: de concederle a la fiscalia vigésima prorroga de quince días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30, que seria se VENCIMIENTO el día 26 de abril del año 2016 desde que fue decretada la medida privativa de libertad, el 28 de Marzo de 2016, prorroga esta que culmina el día 10 de Mayo del año 2016, en la cual CORRESPONDIERA LA PRESENTACION DEL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, que hasta el día 11 de mayo no realizaron su presentación. Tal razón ciudadanos Magistrados ESTA DEFENSA SOLICITA SUBSANAR VIOLACION AL PROCESO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A MI DEFENDIDO Ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.393.462.
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Corte de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.- SOLICITO La Reparación de las normas jurídicas procesadas como en efecto se le VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO siendo infringida con VIOLACIONES DE DERECHO Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, para mi representado ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ
2.-SOLICITO QUE TODAS LA VIOLACIONES CAUSADA POR EL DAÑO OCASIONADO POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, ElTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy y SEAN SUBSANADAS los hechos, acto u omisión que directamente violo normas constitucionales consagratorias de derecho y garantías fundamentales y ME DECLAREN CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
3.- Con todo respeto NOTIFICO a los ciudadanos Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Corte, que en fecha 13 de Mayo del 2016 interpuse los RECAUDOS EN ORIGINALES Y COPIAS CERTIFICADA, contentivo de (33) folios utiles en el cual estoy demostrando que QUE EXISTE VIOLACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRORROGA EXTEMPORANEA CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.” (Cursivas de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 67. Competencias Comunes.
… También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Cursivas de esta Sala).
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, “…al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016”
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se dio cuenta esta Corte en fecha 16 de mayo de 2016 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2016-000011 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 17/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto Despacho Saneador mediante el cual acuerda instar a la ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento que conste en autos la notificación subsane el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta.
En fecha 17/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones libró Boleta de Notificación a la profesional del derecho ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, del auto mediante el cual acordó instarla a sanear la acción propuesta dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento que conste en autos la notificación, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual se da por recibido escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462.
En fecha 23/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2016-0001107, (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 23/05/2016, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0191/2016, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información relacionada con la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001107, (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 24/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido oficio Nº 691-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información correspondiente a la causa Nº MP21-P-2016-001107.
En fecha 24/05/2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro horas, asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-001107, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/05/2016, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0191/2016, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-001107, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo considera necesario para decidir la Acción de Amparo ejercida por la abogada ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462.
En fecha 24/05/2016, es recibido oficio Nro 691-2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten recaudo referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nº 0191/2016 de fecha 23/05/2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, es recibido oficio Nro 700-2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-001107, solicitado por esta Alzada mediante oficio Nº 0194/2016 de fecha 24/05/2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016.
En cuanto a las presuntas violaciones, esta Instancia Superior observa que la accionante ha referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación de los artículos 139, 334, 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 31 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por omisión del Tribunal ut supra, al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá la Acción de amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…Omissis.
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis”
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que en efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no dar el trámite correspondiente a la decisión de la solicitud de prorroga extemporánea con violación al debido proceso de fecha 25 de abril de 2016, evidenciándose de la acción de amparo que la accionante no agoto la vía idónea, tal como expresamente lo señala la misma de la siguiente manera: “procedo a la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, directamente ante esta Corte de Apelaciones sin agotar la vía ordinaria, ya que de interponerla por esa vía sería inoficioso” desprendiéndose fehacientemente que no agoto la vía establecida en el artículo 82 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
Artículo 82.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.(Cursivas y negrillas de esta Sala de Corte).
Así mismo, esta Sala de Corte puede constatar que el Tribunal presuntamente agraviante mediante oficio Nº 691-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, informa lo siguiente:
“…mediante el cual solicita información si cursa ante esta instancia el Asunto Principal Nº MP21-P2016-001107, en consecuencia este Tribunal, me permito informarle que el asunto antes señalado cursa por ante este despacho y efectivamente en fecha 20 de Abril de 2016, se recibe escrito de la Abg. Jennifer Rivera fiscal vigésimo sexta (26º) del ministerio público, mediante el cual consigna solicitud de prorroga, el cual se deja constancia que el mismo no se ingreso por falla de sistema. Posteriormente en fecha 25 de abril del 2016, este Órgano Jurisdiccional acordó conceder a la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, prorroga de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días desde que fue decretada la medida restrictiva de libertad, vale decir, 22/03/2016, prorroga esta que culmina el día 12/05/2016, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Asimismo en fecha 12 de Mayo de 2016, se recibió de la Abg. Jennifer Rivera Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciento quince (115) folios útiles el cual contiene escrito de acusación, en contra del ciudadano Alvaro Antonio Florido Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. de igual manera este Tribunal tiene el honor de informarle que dicho asuntos esta en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha es el 14 de Junio de 2016 a las 11:15 a.m.”
De la anterior trascripción, y de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se puede evidenciar que cursa solicitud de prorroga por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico recibida por el presunto agraviante en fecha 20 de abril de 2016, que existe pronunciamiento por parte de dicho órgano jurisdiccional en relación a la misma dictado en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual acordó conceder el lapso de prorroga de quince (15) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, de lo que se constata que no existe omisión por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el mismo dio respuesta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Publico. Observándose que la parte presuntamente agraviada pudo agotar la vía ordinaria, para solicitar la pretensión que es objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional es por lo que debe ser declarada inadmisible.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la ABG. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, INPREABOGADO Nº 159.258, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano ALVARO ANTONIO FLORIDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.393.462, no existieron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
JUEZ PRESIDENTE
OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling
MP21O2016000011