REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001085
ASUNTO: MP21-O-2016-000012

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogado, CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), (según lo alegado por el accionante), ejercido por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101 en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, (según lo alegado por el accionante), procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al articulo 39 ejusdem, alegando el accionante que: ”… Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2016, esta defensa técnica introdujo, ante el Tribunal Primero de Juicio, una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna,…” (Cursivas de la Corte).


AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (según el accionante).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DEAPELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala la accionante, “…comparezco para interponer recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero de Juicio, quien es el que conoce actualmente de la citada causa…” (negrillas y cursivas de la Sala).

En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales…OMISSIS… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Sala que la accionante es su escrito señala: “(…) solicito MANDAMIENTO de HABEAS CORPUS de conformidad con el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado flagrantemente uno de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso…”; Entendiéndose que pretende ejercer un Habeas Corpus con lo cual sería competente un Tribunal de Primera Instancia; Sin embargo, en su mismo escrito señala que: “…Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2016, esta defensa técnica introdujo, ante el Tribunal Primero de Juicio, una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna …”. En tal sentido, esta Alzada constata que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, por una presunta omisión de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida realizada por parte de la defensa privada del ciudadano Humberto Alexander Rosales Blanco, con lo cual queda demostrada la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 16 de mayo de 2016, el profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, interpone acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) actuando en este acto como defensor privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLENCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.876.724, encontrándose el Acta de Juramentación en el respectivo expediente…comparezco para interponer recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero de Juicio, quien es el que conoce actualmente de la citada causa, y en este momento se encuentra en la fase de Apertura de Juicio oral y publico;… Mi defendido fue privado de su libertad el día 10 de abril, del año 2010, y actualmente tiene mas de seis (6) años, privado de libertad y hasta la presente fecha no se le ha realizado la audiencia de juicio oral y publico Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2016, esta defensa técnica introdujo, ante el Tribunal Primero de Juicio, una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna, acarreándole un daño irreparable al imputado, y no siendo este reposo imputable a los defensores ni al defendido, y de igual forma el Ministerio Público no hiso (sic) uso de la prorroga que le faculta dicha Norma, y por lo tanto encuadra perfectamente el pedimento echo por esta defensa…en el presente caso mi representado lleva mas de seis (6) años detenido a la espera de una audiencia de Juicio Oral y Público, donde en definitiva se determine su culpabilidad o inocencia, en el caso de marras se aplica una parsimonia, que no es aceptable cuando hay de por medio la libertad de un ser humano, porque de lo contrario en vez de aplicar una verdadera justicia, se estaría aplicando una injusticia
CAPITULO III
En este mismo orden de ideas es importante resaltar Ciudadano (sic) Jueces de esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, están dadas las condiciones para que proceda dicho decaimiento de medida de privación de libertad a mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa y pueda celebrarse un juicio oral y público en libertad y aunado a ello y a criterio de esta defensa, existe un alto porcentaje de probabilidad, que mi defendido es inocente, por no existir en la acusación Fiscal, fundados elementos de convicción, ni una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, tampoco señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, como lo indica el Articulo 308 en su Numerales 2 y 3 de ejusdem(sic).- Por lo tanto es verdad, que la victima tiene un derecho garantizado en nuestra Constitución, como también es verdad que mi defendido goza de la presunción de inocencia, y ninguno de los dos derechos está por encima del otro.…” ” (Cursivas de la Sala).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101 en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señala: “…Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2016, esta defensa técnica introdujo, ante el Tribunal Primero de Juicio, una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna,…” . (Cursivas de la Sala).

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación tanto del agraviado como del agraviante. 2- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial. (…)” (Cursivas de la Sala).

En fecha 24 de mayo de 2016, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, quien actúa como defensor privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.

En esa misma fecha, esta Alzada libró Oficio Nº 0195/2016, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si existe pronunciamiento en relación a la Solicitud de Decaimiento de Medida realizada por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, asimismo se sirva remitir causa principal signada bajo Nº MP21-P-2010-001085 (nomenclatura del A quo), solicitud esta de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En fecha 30 de mayo de 2016, es recibido oficio Nº 635/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio Nº 0195/2016 de esta misma fecha, mediante el cual solicita información si existe pronunciamiento en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida realizada por el abogado Crispín Urbina, en su condición de defensor del ciudadano Humberto Alexander Rosales Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-13.876.724, acusado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-001085, nomenclatura de este juzgado.
En tal sentido, con el debido respeto me permito informarle que en fecha 16 del mes y año que discurre, este Tribunal emitió pronunciamiento en el que declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el Defensor del ciudadano Humberto Alexander Rosales Blanco, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la Medida de Privación de Libertad, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).

En esa misma fecha, es recibida Causa Principal Nº MP21-P-2010-001085 (Nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, de fecha 16 de mayo de 2016, por parte del Abogado CRISPIN RAMON URBINA, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a lo alegado por la defensa “…Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2016, esta defensa técnica introdujo, ante el Tribunal Primero de Juicio, una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna…,” arguyendo proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 39 ejusdem.


Por otra parte, se observa que en fecha 16/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión, en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida realizada por la defensa privada del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, de la cual se extrae:

“(…)En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para dichos delitos, siendo de considerable cuantía la pena de dichos ilícitos, pues en caso de un fallo condenatorio la pena aplicable sería más de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.876.724, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa privada, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.

Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye “…una solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna,…” al señalar el accionante, “(…)haberse violado flagrantemente uno de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y como es de observarse, es una Norma regida por el margen que dejan el Juez en su aplicación…”,
y siendo que en fecha 16/05/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento con respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida, solicitada por la defensa privada, ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una acción de amparo constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724. Así se decide.-




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercido en fecha 16 de mayo de 2016 por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado de ciudadano HUMBERTO ALEXANDER ROSALES BLANCO, cedulado Nº V-13.876.724, TERCERO: No se declara la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/ab/cr.-
EXP. MP21-O-2016-000012