REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 09 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1981/2015
ASUNTO : MP21-R-2016-000071


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2016, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.


CAPITULO I
ANTECEDENTES



En fecha 25 de noviembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en la causa Nº 1981/2015 (Nomenclatura del Tribunal A quo) la cual se le sigue al adolecentes F.A.U.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se decretó la Medida Detención Preventiva al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En esta misma fecha el mencionado Juzgado dictó Auto Fundado de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

En fecha 26 de febrero de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA impuesta al adolescente F.A.U.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual declara declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCION DE MEDIDA solicitada por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016.

En fecha 17 de marzo de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Recurso de Apelación de Autos, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000071, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.


En fecha 26 de Abril de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del fallo proferido en fecha en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“Visto el anterior escrito, presentado por la Abg. ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente U.S.F.A. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.791.011, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitosCONTRA (SIC) LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y previstos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,mediante (SIC) el cual solicita el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre su defendido o se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley in comento. El tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa. En fecha 25de (SIC) noviembre del 201.5 (SIC), se realizó audiencia de presentación del adolescente U.S.F.A. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por ante este juzgado, en la cual se acogió la precalificación fiscal propuesta por la Vindicta Pública, como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 y 455 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; se acordó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso alreferido (SIC) adolescente la medida cautelar de detención preventiva de libertad establecida en el artículos (SIC) 559de (SIC) la LOPNNA. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre del 2.015, ocurrió la Vindicta Pública y consignó oficio signado con Nº15-DPIF-F17-01742-2015, de misma fecha, mediante el cual remitió constante de cinco folios útiles, escrito de acusación formulado contra el adolescente de marras, junto a un (1) folio anexo. En fecha 08 de diciembre del 2.015, este juzgado dictó auto ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, requiriendo asimismo, del despacho fiscal, datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, necesarios para llevar a cabo sus notificaciones…OMISSIS… Seguidamente, en03 (SIC) de febrero del 2.016, mediante auto se ordenó librar oficio signado con Nº5410-044-P-2016, de misma fecha, dirigido al despacho de la de (SIC) Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, requiriendo nuevamente datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, necesarios para llevar a cabo su notificación y consecuente Audiencia Preliminar, cuyo acuse de recibo consignó el alguacil de este juzgado debidamente firmado por el abogado Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Provisoria (SIC) Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-16…OMISSIS… Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la (SIC) Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva. Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección deNiños (SIC) Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad…OMISSIS… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se rige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Asílas (SIC) cosas, aun cuando se evidencia que, en el caso que nos ocupa, ha sido imposible realizar todas las notificaciones tendientes a lograr la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, toda vez que no constan en el expediente los datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, los cuales no han sido remitidos por el despacho fiscal pese a haber sido requeridos en diversas oportunidades, lo cual podría traducirse en retraso o perjuicio en la tramitación en la causa debido a la falta de celeridad de la Vindicta Pública en la remisión de los datos cuyo dominio es exclusivo del despacho fiscal. Ha de observar quien aquí decide que, en un caso similar al de autos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de reciente data, esgrimida en fecha 23 de febrero del 2.016, apuntó respecto de la revisión de las medida cautelar de detención preventiva… OMISSIS… En consecuencia, con vista al acta de audiencia de presentación en el caso que nos ocupa, seimpuso (SIC) al adolescente de marras la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley verifica esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, acatando el criterio expuesto por la Alzada de este juzgado y no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, restando las notificación de las víctimas en la presente causa, necesarias para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuyo acto de procedimiento no se ha llevado a cabo por falta de suministro de las direcciones y datos filiatorios por parte del despacho fiscal, pese haber sido solicitados en diversas oportunidades por este despacho, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente U.S.F.A (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece. Porrazones (SIC) antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano (SIC) de Miranda, con Sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE MEDIDArealizada (SIC) por la Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada ESPERANZA PÉREZ, en su especial condición de defensora pública del adolescente U.S.F.A (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 17 de marzo de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora Pública del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Yo, Esperanza Pérez, en mi carácter de Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensor Público del Adolescente (sic) imputado: FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, de 17 años de edad, venezolano, natural del Estado Miranda, de oficio indefinido, residenciado en Ocumare, Urbanización Mata de Coco, Bloque 44, planta baja, apartamento 5 Municipio Tomas Lander, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.791.011, ante usted ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO I De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 608 literal C (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) y de conformidad con los Artículos (sic) 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), estando dentro del lapso legal es que ejerzo el RECURSO DE APELACION, contra el AUTO de fecha 02 de marzo de 2016, emanado del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre la Decisión en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida a favor del adolescente FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, plenamente identificado en autos. DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION (SIC) Consta en el presente expediente, que mi Defendido FRANCHESCO ALEJANDRO URBAEZ SIFONTES, plenamente identificado en autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, imputándolo por los delitos de Robo Agravado y Detectación Ilícita de Arma de Fuego, donde el presente Juzgado acogió la precalificación Fiscal además acordó la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad quedando detenido judicialmente en el S.E.P.I.N.A.M.I. Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal Tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de TRES MESES, no tomando en cuenta principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco tomo en cuenta lo previsto en el Articulo (sic) 581 segundo parágrafo ejusdem… (omissis)… de los antes expuesto se demuestra que la ciudadana Jueza; niega el pedimento a pesar de estar obligada a hacer cesar la Privación Preventiva de Libertad, traduciéndose en una privación ilegitima por su excesiva duración, es oportuno indicar que el Tribunal Tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, llego al convencimiento de RATIFICAR LA PRIVACION DE LIBERTAD, sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido; obviando esta juzgadora los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi defendido. En este orden de ideas; y de lo antes mencionado considero que los fundamentos que llevo a la Juez, a arribar a dicha decisión se encuentran (sic) totalmente aparta de la realidad y carente de Asidero Jurídico VULNERANDO como mencione anteriormente el derecho a la Libertad como derecho fundamental que le asiste a mi defendido… (omissis) … Por la falta de diligencia que ha tenido la representación fiscal en proporcionar los datos filiatorios en el caso que nos ocupa, es que el plazo común de cinco (05) días que establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha transformado para mi defendido en ya casi cuatro (04) meses de estar detenido preventivamente sin que se haya materialiizado (sic) la audiencia preliminar, la misma no se ha podido llevar a cabo en virtud de que no se ha dado cumplimiento al plazo que esta establecido en la norma, porque el Ministerio Publico no ha proporcionado las direcciones de las victimas al órgano jurisdiccional para que las pueda notificar y así se pueda realizar la audiencia preliminar y a la fecha de presentación del presente recurso de apelación el Ministerio Publico no ha portado el sobre con las direcciones de las victimas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar… (omissis) … PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica solicita muy Respetuosamente (sic) los siguientes pedimentos: 1. Se admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en el tiempo hábil. 2. UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de marzo de 2016. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de la Circunstancias (sic) antes señaladas en este presente Escrito de Apelación. 2. (sic) Que a todo evento se Ordene (sic) la Sustitución (sic) de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.


Así las cosas, de la revisión efectuada a la denuncia realizada por el profesional del derecho ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constató que la misma argumenta que: “…que la decisión emanada del Tribunal Tribunal (sic) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de TRES MESES, no tomando en cuenta principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco tomo en cuenta lo previsto en el Articulo (sic) 581 segundo parágrafo ejusdem…”

Igualmente, alega la violación “…del Derecho a la Libertad, ya que el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se consagra este Principio. Y en el presente caso a mi defendido se le ha violentado el derecho a la libertad en virtud que él no fue detenido por orden judicial alguna, ni tampoco de manera in fraganti…”

Asimismo, la recurrente argumenta lo siguiente: “…Por la falta de diligencia que ha tenido la representación fiscal en proporcionar los datos filiatorios en el caso que nos ocupa, es que el plazo común de cinco (05) días que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha transformado para mi defendido en ya casi cuatro (04) meses de estar detenido preventivamente sin que se haya materialiizado (sic) la audiencia preliminar, la misma no se ha podido llevar a cabo en virtud de que no se ha dado cumplimiento al plazo que está establecido en la norma, porque el Ministerio Publico no ha proporcionado las direcciones de las victimas al órgano jurisdiccional para que las pueda notificar y así se pueda realizar la audiencia preliminar y a la fecha de presentación del presente recurso de apelación el Ministerio Publico no ha portado el sobre con las direcciones de las victimas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se pueda llevar a cabo la audiencia preliminar…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la recurrente, solicita a esta Alzada: “…1. Se admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en el tiempo hábil. 2. UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de marzo de 2016. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de la Circunstancias (sic) antes señaladas en este presente Escrito de Apelación. 2. (sic) Que a todo evento se Ordene (sic) la Sustitución (sic) de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido…”

Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tales fines, se evidencia lo siguiente:

- En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de la adolescente F.A.U.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual acuerda imponer: “…medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 559, concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

- En fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01742-2015, en fecha 04 de diciembre de 2015 escrito de acusación en contra de la adolescente F.A.U.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

- En fecha 26 de febrero de 2016, ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presente escrito mediante el cual SOLICITA DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA impuesta su representado en Audiencia de Presentación de fecha 25 de noviembre de 2015.

- En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la (SIC) Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva. Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección deNiños (SIC) Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad…OMISSIS… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se rige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Asílas (SIC) cosas, aun cuando se evidencia que, en el caso que nos ocupa, ha sido imposible realizar todas las notificaciones tendientes a lograr la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, toda vez que no constan en el expediente los datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, los cuales no han sido remitidos por el despacho fiscal pese a haber sido requeridos en diversas oportunidades, lo cual podría traducirse en retraso o perjuicio en la tramitación en la causa debido a la falta de celeridad de la Vindicta Pública en la remisión de los datos cuyo dominio es exclusivo del despacho fiscal. Ha de observar quien aquí decide que, en un caso similar al de autos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de reciente data, esgrimida en fecha 23 de febrero del 2.016, apuntó respecto de la revisión de las medida cautelar de detención preventiva… OMISSIS… En consecuencia, con vista al acta de audiencia de presentación en el caso que nos ocupa, seimpuso (SIC) al adolescente de marras la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley verifica esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, acatando el criterio expuesto por la Alzada de este juzgado y no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, restando las notificación de las víctimas en la presente causa, necesarias para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuyo acto de procedimiento no se ha llevado a cabo por falta de suministro de las direcciones y datos filiatorios por parte del despacho fiscal, pese haber sido solicitados en diversas oportunidades por este despacho, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente U.S.F.A (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece. Porrazones (SIC) antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano (SIC) de Miranda, con Sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE MEDIDArealizada (SIC) por la Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada ESPERANZA PÉREZ, en su especial condición de defensora pública del adolescente U.S.F.A (identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).


De acuerdo a lo trascrito, considera oportuno esta Alzada resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA” y “PRISIÓN PREVENTIVA”, figuras establecidas en los artículos 559 y articulo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan:

“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” (Cursivas de esta Sala)


De modo que, puede deducirse evidentemente de dichas normas que la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación (Audiencia de Presentación), dados los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el Representante del Ministerio Público no presente oportunamente el escrito acusatorio, siendo diferente en el caso del decreto de la PRISIÓN PREVENTIVA la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres (03) meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.

A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299 de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Ahora bien, para decidir la Sala estima necesario hacer referencia a que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en sus artículos 558 y 559, la figura de la detención, los artículos 557 y 581 la de prisión preventiva y el artículo 582 de otras medidas cautelares. Así pues, se observa que la detención a que hace referencia el artículo 558 de la ley especial, se fundamenta en la finalidad de asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, sólo con el objeto de obtener su identificación, bien porque se desconozca o porque exista duda fundada acerca de la aportada; una vez lograda la identificación plena dicha medida cesará. La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley. En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley. Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas. Por otra parte, tenemos las dos (2) posibles medidas contenidas en el único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las dictadas en la audiencia de presentación del detenido in fraganti, oportunidad en la cual, si el juez decide realizar juicio ordinario deberá resolver cuál será la medida de comparecencia a juicio, bien las previstas en los artículos 558 y 559 o las contenidas en el artículo 582 eiusdem (otras medidas cautelares); pero en el supuesto que decida el pase directo a juicio oral, podrá decretar, de ser procedente en atención a los supuestos establecidos en la ley y conforme a la disposición de dicho artículo, la medida restrictiva de libertad de prisión preventiva. La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado. La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial. Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la–anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio). El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida…OMISSIS…Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2463 del 1° de agosto de 2005, caso: Xiomara Noriega, estableció:“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Cursiva de esta Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden observan que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas realizadas a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la teoría de las Leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica, ha mantenido su finalidad respecto a la medida de Detención Judicial Preventiva, evidenciando esta Alzada que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, cambia al nombre de DETENCIÓN PREVENTIVA. Y en relación a la PRISIÓN PREVENTIVA, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.

En conclusión, este Tribunal Colegiado estima que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se encuentra ajustado a derecho toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Alzada en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, como en el caso de marras ya que el referido artículo es claro al señalar que el cese de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA cesa al no ser presentado el respectivo escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, por lo que no se constata la violación alegada por la recurrente en cuanto al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha 04 de diciembre de 2015, el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito acusatorio, inserto del folio treinta (31) al treinta y cinco (35) de la causa principal signada bajo el Nº 1981-2015.

Asimismo, observa esta Alzada que en fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual da por recibido Escrito de Acusación presentando por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines que las mismas examinaran la acusación Fiscal en un lapso común de cinco (05) días, todo de conformidad al literal “A” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 570 y 571 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, el cual dispone:

“Articulo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez siguientes al vencimiento de este plazo.”


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días, fijado en el presente caso en auto de data 08 de diciembre de 2015, a los fines que las partes examinen la Acusación Fiscal el Tribunal, está obligado a fijar el acto de Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, evidenciándose en el presente caso que el Tribunal A quo omitió fijar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Desde esta perspectiva, esta alzada observa que la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no fijar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse alegando en la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, que “…Asílas (SIC) cosas, aun cuando se evidencia que, en el caso que nos ocupa, ha sido imposible realizar todas las notificaciones tendientes a lograr la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, toda vez que no constan en el expediente los datos filiatorios de los ciudadanos YECENIA y LEIDY, los cuales no han sido remitidos por el despacho fiscal pese a haber sido requeridos en diversas oportunidades, lo cual podría traducirse en retraso o perjuicio en la tramitación en la causa debido a la falta de celeridad de la Vindicta Pública en la remisión de los datos cuyo dominio es exclusivo del despacho fiscal…”, cuando se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que nunca se dictó auto en el cual se fijara el Acto de Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, partiendo de un falso supuesto de hechos imputable al mencionado Juzgado, ya que en la Norma Adjetiva Penal establece los mecanismos mediante los cuales se puede realizar la notificación a la víctima.


En este orden de ideas, evidencia esta Sala de la revisión realizada a las actuaciones cursantes en el asunto principal Nº 1981-2015, el cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación, que en las mismas el Tribunal A quo incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.


Al respecto, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en Sentencia 1392, de fecha 28 de junio de 2005, entre otras cosas señalo:

“… el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”(Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y visto que no le asiste la razón a la recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aras de mantener firme el criterio sostenido, acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG.ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de marzo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. SE ORDENA la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar al adolescente F.A.U.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG.ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CESE O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensa del adolescente F.A.U.S (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar al adolescente F.A.U.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes mayo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/Mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000071