REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de mayo de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 099 /2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte recurrente consignó pruebas en fecha 21/04/2016; en este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Por otro lado, no desea pasar por inadvertido este Juzgador que, si bien, en fecha 10/05/2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó pruebas. No obstante, mediante el cómputo efectuado por secretaría, este Tribunal observó que, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 07/04/2016 hasta el 21/04/2016, ambas fechas inclusive. Por ende, quien aquí dilucida colige, que la consignación de pruebas efectuada en fecha 10/05/2016, por la parte querellante; es extemporánea, y por ende, inadmisible. Y así se establece.

De igual manera, el Tribunal se permite aclarar, que de la revisión efectuada en el sistema Juris; se evidenció, que por error involuntario y material, en el Acta de la Audiencia Premilitar, inserta al folio 64 y vuelto, se indicó como fecha el 06 de marzo de 2016, siendo lo corre el día 06 de abril de 2016. Y así de determina.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.