REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nª SP22-G-2016-000044
Sentencia Interlocutoria Nº 101/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadano Juan José Chacin Angarita titular de la cedula de identidad N° 17.128.050 asistido por el Abogado Carlos Augusto Maldonado Vera inscripto en el IPSA bajo los N° 70.212 Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y voceros de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal los “Tanques San Isidro”
MOTIVO
Demanda de Contenido Patrimonial por Daños y perjuicios.
DE LA COMPETENCIA
Siendo que la demanda fue estimada en DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.605.096,46), la cual asciende a la cantidad de 14.718,06 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual es de ciento setenta y siete (177) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
PROCEDIMIENTO
 Cítese a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña.
 Cítese al Consejo Comunal “Los Tanques San Isidro”.
 Por ser el presente recurso una demanda de contenido patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Yorley Marina Arias Sabala
ASUNTO: SP22-G-2016-000045
JGMR/ADPU/bads