REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO. SP22-O-2016-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 107/2016


El 17 de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Tania del Carmen García Pérez titula r de la cédula de identidad N° 13.306.719, asistida por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez Supelano, inscritos en el IPSA bajo los N° 174.540 y 213.964, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido al proceso, derecho a la salud, derecho al trabajo y al acceso a la información personal, los cuales son todos cometidos presuntamente por la ciudadana Blanca Santafe, en su condición de Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus, visto que e manifestó verbalmente, sin mostrar un soporte, una comunicación, un acta o cualquier documental, que la había puesto a la orden de la Zona Educativa y que el problema ya no era asunto de la escuela ni de ella, con respecto al cambio de actividad, ya que no podía continuar con su actividad habitual como docente sino solo podría realizar trabajos administrativos, tal como lo indico junta medica del IPASME, por problemas de salud que acarreaba; a que se contrae en los artículos, 2, 3, 7, 19, 22, 26, 27, 29, 39, 49, 51, 55, 257, 28, 82, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

Alejó la querellante que es docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el mes de enero de 2003, Buena Vista abajo, Aldea Angelitos, Parroquia Potosí del Municipio Uribante, del estado Táchira, durando laborando en esa Zona ocho (8) años, en vista deterioros extremos de la carretera los viajes acabaron con causarle problemas en la cervical y lumbar, que con posterioridad a dichos años, fueron detectadas en resonancias magnéticas en dichas zonas.

Igualmente manifestó que luego de laborar en dicha zona, logro residenciarse en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, consiguiendo el traslado hacia la Escuela Bolivariana ubicada en la parte alta de la Aldea El Hiranzo, del Municipio Cárdenas a la cual pertenece hasta ahorita a nivel de sistema o presuspuestariamente, y que durante el traslado de la escuela hacia el sitio de su residencia, tuvo un accidente que le causo la rotura de los ligamentos de la rodilla de la pierna derecha, la cual dejo secuelas traumatológicas la cual fue diagnosticada como condromalacia grado II de rodilla derecha, continuó que para tratar dichos diagnósticos le sugirieron una serie de terapias preferiblemente por el Seguro Social, así como están registradas en las correspondientes historias medicas con el N° 30.03.04.

Adujo que el 25 de septiembre de 2015, el medico neurocirujano Dr. Anderson Silva, de la Unidad Médica San Luis, a la cual los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pueden acudir sin ningún costo por tramitarse la correspondiente clave por ante el Seguro del Ministerio, que luego de revisar diferentes estudios médicos que se le realizaron se determino problemas en el túnel carpiano severo izquierdo, refiriéndola al cirujano de manos, al momento de realizarse el estudio se dirigió con los demás estudios médicos al Dr. Anderson silva, quien le ordeno reposo en vista del dolor cervical y lumbar, que le ocasionaban problemas de adormecimiento de mis brazos y perdida de fuerza en brazo y manos, reposo que mando por un lapso de 21 días desde 25/09/2015 hasta 15/10/2015, incorporándose de luego a su labor habitual como docente, continuando con los problemas de salud acudiendo de nuevo al medico antes mencionado el día 23/10/2015, donde reindico reposo medico por otro lapso de 21 días por haber presentado vértigo y sangramiento por la nariz y el oído izquierdo.

Indicó que hoy en día se encuentra asignada físicamente en una Institución que se conocen como “Simoncitos”, específicamente el Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus, desde enero de 2014 hasta julio de 2014, como Coordinadora del Área de Protección y Desarrollo Estudiantil, por necesidad del cargo postulada por la Directora de dicha escuela ciudadana Emma González y posteriormente asignada a esa misma institución por la Lcda. Ana Leal Cárdenas, anterior Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, a partir del mes de agosto de 2014, para lo cual le hizo entrega de una constancia de presentación provisional en el año 2014, continuo indicando que en dicha Institución para el año escolar 2015-2016, la asignaron por sorteo para la etaá de Maternal “B”, donde atendían una matricula de 27 bebés y niños para ser atendidos entre dos docentes pues había una tercera docente asignada, pero se mantenía en reposos continuos.

Manifestó que el Neurocirujano le había indicado que esa perdida de fuerza de brazos se debía a problemas en la cervical y que alzar niños en el área maternal, le complicaba el cuadro medico que presentaba, pues presentaba hernias discales en esa zona y hace que pierda fuerza en los miembros superiores, por lo que le ordeno el referido reposo medico y se le indicaran terapias de rehabilitación, que debería tramitar por ante el Hospital del Seguro Social, a lo que intento comunicarle a la Directora de la Institución a la que pertenece que el informe medico provisional por el seguro social para un cambio de actividad por el problema de salud mientras me llevaba a junta medica(la cual se realizaba una o dos veces al año) y ella respondió en un consejo de docentes que ella no aceptaba dicho informe de cambio de actividad, pues para que lo aceptase, debía provenir de junta medica o del Seguro Social o del IPASME, pues para eso no tenia validez y que mientras tanto debería segur como docente de maternal, vulnerando la doctora su derecho de salud a un ambiente adecuado de trabajo, donde presentó nuevamente dolores de rodilla y cervical, así como vértigo por lo que acudió de nuevo a consulta medica con el neurocirujano y le expidió de nuevo reposo medico por 21 días.

Manifestó que le dieron cambio de actividad por junta medica peropor la Institución del IPASME, el 31/03/2016, cumpliendo con lo ordenado por la Directora del plantel y que le exigió en la reunión de docentes, sin embrago, no había podido hacer llegar, ya que ese día fue que la entrevistaron e junta medica, pero no le entregaron la correspondiente constancia ese mismo sino con posterioridad.

Explicó que el 02/04/2016, fue atacada por una terrible colitis, en la cual se descompenso a tal extremo que no podía levantarse d la cama durante todo el día sábado y domingo 3 de abril de 2016, el día 4 de abril del corriente, al estar descompensada, acudió al medico, en principio en la Unidad Medica San Luis, donde le recomendó verse con especialistas un Gastroenterólogo o Internista, siendo en la tarde donde acude al Gastroenterólogo del IPASME, que le diagnostico lo mismo (colitis), donde le expidieron un reposo informal con sellos húmedos del medico y del IPASME, a lo que se hizo, los exámenes médicos el martes y miércoles procedió a que le revisaran los mismos y confirmaran el diagnostico, el dia 7/04/2016, no se presento a laboral, debido a que tenia cita para avalar el reposo en el hospital del seguro social, del cual se presento a las ocho de la mañana termino pasando a las cuatro y media de la tarde y no le dieron comprobante pues ahorro energético y de papel, los médicos del hospital del seguro social están remitiendo el mencionado reposo por correo electrónico, del cual tienen clave las personas que se encuentran e Dirección de Escuela.

Expreso que el fin de asunto ocurrió el 8 de abril de 2016, cuando luego de reincorporarse del reposo por la colitis y luego de acudir a la cita de avalado de reposo medico en Hospital del Seguro Social, intento hablar con la Directora Blanca Santafé darle la buena nueva que ya ostentaba un cambio de actividad expedido por el la Junta Medica del IPASME, lo que la Directora manifestó que ella necesitaba en el plantel eran docentes de aulas, por lo que debía incorporarse al aula, o cual intento manifestarle que al ya ostentar un cambio de actividad por junta medica no podía continuar con su cargo habitual pues debía realizar solo trabajos administrativos, o simplemente cumplir horario al fin de evitar una perdida de sueldo por no cumplirlo, lo cual la Directora manifestó que ella no contaba con vacantes en el área administrativa pues el personal administrativo ya estaba completo, con lo que también le manifestó sin mostrarle al menos un soporte, una comunicación, un acta o cualquier documento, que la había puesto a la orden de la Zona Educativa y que su problema ya no era asunto de la Escuela ni de ella, que cuadrara su situación en la Zona Educativa.

Indicó que la actitud, por arte de la mencionada Directora le esta vulnerando flagrantemente no solo el derecho a la salud, que es una garantia constitucional sino también un derecho humano, el derecho al trabajo el cual también goza de la misma garantía, como también se esta violando al debido proceso establecido en su máxima expresión en el articulo 49 Constitucional.

Manifestó que la Directora se le olvida que existe una normativa jurídica y legal, todo un ordenamiento jurídico del cual no podrá jamás pasar por encima, ya que abarca según ella a todos los habitantes del país y no existe como excepción los “directores de escuelas”, pues ellos son los primeros que deben garantizar el buen ambiente de trabajo, tal como o conoce el legislador patrio en la carta magna y leyes especiales tales como LOTTT y la LOPCyMAT, ambas leyes que enaltecen nuestros derechos como seres humanos.

Arguyo que sabe de dos personas que son docentes en dicha institución que ostenta el cambio de actividad y la mencionada directora las mantiene en aula, inclusive le suspendieron el bono bolivariano, pero que no quieren denunciar debido a la presión que les pesa, por otra parte manifestó que es madre de un niño de cuatro años de edad en la cual presenta una condición de Hipotonía (trastorno hipotónico), la cual el medico recomendó que debía mantener al niño en terapias ocupacionales, terapias de lenguaje e inclusive con terapias psicopedagogía, para lo cual utiliza horas de la tarde, luego del horario bolivariano, a fin de evitar permisos en la mañana, pero sin embargo el medico le recomendó que para una mejor recuperación, deberia realizar las mencionadas terapias en horas de la mañana y que en caso no le dieran el permiso correspondiente, tramitaría dicho permiso ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ha evitado ya que no quieren que la tilden como reposera.

Asimismo expresó que no quiere seguir en la Institución en cual ha sido echada verbalmente, donde a según se le violo el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, vulnerándole el derecho a la salud y a un ambiente laboral en condiciones aceptables dada la situación de salud y de la cual también ha sido victima de un acoso personal laboral, materializado por la Directora de dicha institución educativa, inclusive de otros directores anteriores, donde supone que debido a ser una persona joven, ostentar años en el Ministerio de Educación y además por ostentar mejor perfil curricular profesional académico que todas las directoras que han dejado encargas en el Centro de Educación el cual labora, por lo que ha sido tantas las violaciones infringidas que ha debido acudir a este Tribunal para solicitar la restitución infringida por la Directora que no la deja trabajar en horario reducido.

Continuando esbozo, que la presente acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana Directora se escuda en que la puso a orden de la Zona Educativa por no tener algo que se llama “ Codigo de Basica”, que es una codificación en cada docente que supuestamente lo clasifica como docente de una escuela básica, Inicial u otras y el Centro de Educación Inicial “Carlos Rangel Lamus” es código de preescolar, pero indicó que si ostenta código de básica, porque duro desde enero de 2014 en dicha institución sin que ningún otro director anterior lo haya tomado en cuenta, y cuando consiguió un cambio de actividad por junta medica, tal como lo solicitó la directora verbalmente en enero del 2016, pero cuando ella ingreso al cargo de directora y en donde ella ya contaba con un cambio de actividad expedida por un medico del Seguro Social, le manifestó que si quería continuar debía hacerlo como docente de aula o de lo contrario debía irse de la Institución, es decir que si ostentaba código de básica si podría mantenerse en dicha institución siempre y cuando se mantuviera laborando como docente, dañando su salud, pero al conseguir un cambio de actividad por junta medica, del cual la Directora no puede refutar, hay si se vale ella que no puede pertenecer a esa Institución por no contar con un código de preescolar.

Argumento que su situación física en dicha institución, es por orden de un Jefe de Zona Educativa y por tanto, solo otra persona que se encuentre en ese mismo cargo puede revocar dicha decisión, por tanto, al no existir una orden de Zona Educativa Táchira que la ubique físicamente en alguna otra institución, por lo que la Directora esta haciendo caso omiso a una decisión realizada por el Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira.

Por ultimo sostuvo que se vio en la obligación de acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual le informaron que ellos debido a la gran cantidad de asuntos que provenían del Ministerio de Educación, no los estaban tratando de forma directa, que los encargados de ello era la Consultaría Jurídica de la Zona Educativa del estado Táchira o cualquier otro departamento de Zona, pero que ellos no tenían esa competencia.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia al articulo 28 Constitucional, sobre este articulo indicó que ha estado sometida a una decisión meramente verbal ya que no existe acto administrativo o documento para que me informen su caso en cuestión es decir, que me pongan en orden de la zona Educativa del estado Táchira, también hace referencia el articulo 49 Constitucional, que contiene la máxima expresión del “debido proceso” inclusive el “derecho a la defensa”, ya que ha sido victima de un acto administrativo inexistente, es decir que la Directora la pone a orden verbalmente a la Zona Educativa esta realizando “lo que se denomina una Via de Hecho”, por lo que no cuenta con un documental o acto administrativo, violando como tal el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por ultimo la recurrente fundamento el presente amparo en base a los siguientes artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 27, 29, 39, 49, 51, 55, 257, 28, 82, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos , 3, 7, 19, 22, 26, 27, 29, 39, 49, 51, 55, 257, 28, 82, 87.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrentes “…por violación de nuestros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, se e estan vulnerando los derechos de la salud, el derecho al trabajo y al acceso a la información personal…”, los cuales son cometidos por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que en fecha 8 de abril de 2016, la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus le manifestó verbalmente, sin mostrarle al menos un soporte, una comunicación, un acta o cualquier documental que la había puesto a orden de Zona Educativa del estado Táchira, que bajara a la Zona y que hablara con el Profesor Pedro Pascasio, Jefe de Personal y que su problema ya no era asunto de la Escuela ni de ella, que cuadrara mi situación allá en la Zona Educativa-Táchira, hay es donde la accionante fundamenta la pretensión ya que argumenta el acto lesivo existe una violación por parte de la Directora, de las garantías del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa al accionante, tal como lo establece el articulo 49 Constitucional.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que le ordena a la Directora del plantel educativo que hasta que medie revocatoria de decisión de la Jefe de la Zona Educativa de mantenerla físicamente al Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus; que le ordene a la Directora ut supra y hasta no medie acto administrativo de su parte la mantengan en la referida institución educativa, a pesar de contar con código de básica, que se respete el cambio de actividad expedido por la Junta Medica del IPASME, y realice los correspondientes cargos al área administrativa y que le permita firmar el libro de asistencia en los dias que vaya a cumplir horario en esa Institución, en consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior observa que el caso en marras se trata de un conflicto entre un funcionario público (Docente) y la decisión presuntamente arbitraria del traslado de sitio donde prestas sus servicios, no respetando el cambio de actividad ordenado por situación de salud.
Por lo tanto, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Breve (Vias de Hecho), señalado en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia la via idónea no es el Amparo Constitucional si no la demanda por via de hecho, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible.
Sin embargo, visto las actas que forman el expediente este Tribunal aprecia que nos encontramos en una presunta vía de hecho, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente de conformidad con el articulo en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 2 eiusdem , para conocer el presente asunto como una vía de hecho, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por vía de hecho. Así se establece.
En consecuencia a lo anterior este Tribunal ordena notificar a la Directora del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus ciudadana Blanca Santafé y a la Zona Educativa del Estado Táchira para que presente informe al tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la presunta vía de hecho denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción amparo propuesta por la ciudadana Tania del Carmen García Perez titular de la cédula de identidad N° 13.306.719, y en consecuencia se ordena el cierre del expediente así como la nomenclatura del mismo N° SP22-O-2016-000003.
SEGUNDO. La presente acción judicial por el principio iura novit curia, se tramitara por el procedimiento breve como una vía de hecho, para lo cual se ordena emitir N° de expediente con nomenclatura de demanda asignándole el N° SP22-G-2016-000062.
TERCERO: Se ordena notificar a la Directora del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus ciudadana Blanca Santafé y a la Zona Educativa del Estado Táchira para que presente informe al tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la presunta vía de hecho denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).


La Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala