REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2014-9653

PARTE SOLICITANTE: ANGELO LEONEL MEDRANO CAIZA y VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.189.869 y 18.934.644, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARINA CONTRERAS de CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.388.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos ANGELO LEONEL MEDRANO CAIZA y VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, asistidos de abogada, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.

Manifestaron en su solicitud: “Contrajimos Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Carrizal Dirección de Registro Civil del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según consta de Acta N° 257, y exponen...“Fijamos nuestro último domicilio conyugal Urbanización Llano Alto, Sector Sausalito, Calle 3, casa Nº 3-6, Municipio Carrizal, del Estado Miranda. Ahora bien, ciudadana Juez, que de mutuo acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 189 y 190 del Código. De nuestra unión no procreamos hijos, y no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos y condiciones propuestas.
En fecha 03 de Febrero de 2016, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.934.644, asistida por la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.547, solicitando la Conversión en Divorcio y de igual forma consigno Poder Apud-Acta, otorgado por la solicitante a la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLÍVAR.
En fecha 12 de Febrero de 2016, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, firmada y sellada en el Despacho del mismo.
En fecha 12 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar Exhorto Boleta y Oficio, al ciudadano ANGELO LEONEL MEDRANO CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.189.869, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio.
En fecha 23 de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal, la abogada IRKA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.547, apoderada de la ciudadana VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, y solicita se le designe correo especial a los fines de cumplir con la notificación respectiva.
En fecha 24 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se designa como correo especial a la abogada IRKA BLANCO, en su carácter de apoderada de la ciudadana VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, a fin de tramitar el Exhorto de fecha 12-02-2016.
En fecha 29 de Febrero de 2016, comparece la abogada IRKA BLANCO, quien mediante diligencia deja constancia de haber retirada el Exhorto de fecha 12-02-2016. A los fines de su tramitación.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se agregaron a los autos las resultas de la comisión signada con el Nº AP-11-C-2016-000648, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por la ciudadana VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, siendo asistida por la abogada IRKA BLANCO, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 07 de Agosto de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 11 de Febrero de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de Agosto de 2014, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.


SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ANGELO LEONEL MEDRANO CAIZA y VANESSA PATRICIA CONTRERAS ECHAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.189.869 y 18.934.644, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del Matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Municipio Carrizal Dirección de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de Diciembre de 2013, según consta del acta Nº 257, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013, llevado por ese Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 17 días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA BANDES DE MATAMOROS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/MBdM/lf
Exp. Nº 2014-9653.