REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 24 de mayo de 2016.
205º y 157º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones que trata de solicitud de divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana BLANCA EMERITA MENDOZA OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.792, asistido por la abogada VIOLETA M. VIELMA M., inscrito en el Inpreabogado Nº 64.650, se observa que por auto de admisión de la referida solicitud, de fecha 13 de abril de 2016, se ordeno la citación del cónyuge ciudadano ANGEL ALBERTO PORTILLO FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.440, cuya Boleta de Citación debidamente firmada por el identificado ciudadano ANGEL ALBERTO PORTILLO FERNANDEZ, fue agregada a los autos en fecha 9 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que deja constancia de la práctica de dicha citación, y transcurrido el lapso de comparecencia, se observa que el referido ciudadano ANGEL ALBERTO PORTILLO FERNANDEZ, no compareció.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en la presente solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el otro cónyuge no compareció, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo 185 A del Código Civil, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En tal virtud, ante la no comparecencia del cónyuge ciudadano ANGEL ALBERTO PORTILLO FERNANDEZ, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la Notificacíon del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdM/tb
Expte N° 16-9876
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