REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 098434

PARTE DEMANDANTE: MAGALI OJEDA DE JASPE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ciudadanos JOSÉ INES SALAZAR MARVAL y LUÍS ALBERTO JASPE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.138 y V-626.838 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 7.633 también respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.757, asistida por la abogada MARÍA F. MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.743; y todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118,
INTERVINIENTE: HARLEN EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.191.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ciudadana LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215.
DEFENSORA PÚBLICA DEL INTERVINIENTE HARLEN EDUARDO SALAZAR: Abogada ciudadana DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.079.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I
En escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, asistida por el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.757 y todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.269, 1.259, 1.270, y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) Consta de contrato de arrendamiento escrito que inicialmente fue a tiempo determinado suscrito en forma privada que inició en fecha 30 de septiembre de 2001, hasta el 30 de Marzo de 2002, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, anteriormente identificado, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) De conformidad de la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, el contrato tenía una duración de seis meses fijos, contados a partir del día 30 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002. 3) Una vez ocurrido el vencimiento del término fijo acordado por las partes, su arrendatario se quedó habitando el inmueble con su consentimiento, convirtiéndose la relación a término indeterminado por efectos de la tácita reconducción, subsistiendo las demás obligaciones contractuales existentes en el contrato escrito y vencido. 4) Asimismo la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento antes aludido dispone por exclusiva cuenta del Arrendatario, todo lo relativo al pago del servicio de alumbrado fuerza eléctrica, teléfono, aseo Urbano domiciliario, agua, así como los gastos mensuales de condominio. 5) En fecha 1° de junio de 2002, falleció su arrendatario y el inmueble siguió ocupado en calidad de arrendataria por la esposa de su arrendatario, quien vivió allí algún tiempo y por algunos de los hijos de su arrendatario, quienes hasta la fecha han cancelado el canon de arrendamiento del citado apartamento, ya que, según sus dichos, tal como lo pauta el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se extinguió por la muerte de su inicial arrendatario si no que por el contrario se trasladó por efectos mortis causa a sus herederos, de los cuales solo conoce por su identificación personal a la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR y del resto solo conoce los nombres que aparecen en el acta de defunción mas no sus cédulas de identidad ni mucho menos su dirección, ya que como indicó antes solo algunos de los hijos de su inicial arrendatario ocupan el inmueble, por lo cual es imposible ubicarlos y citarlos personalmente a todos en la forma ordinaria. 6) Es el caso que su hoy arrendatario (Los sucesores de su inicial arrendatario), han dejado de cancelar sin causa alguna, los gastos generados por concepto de energía eléctrica, Aseo Urbano Domiciliario, Agua y condominio, gastos a los que, supuestamente, estaban obligados según la Cláusula Octava del contrato escrito a tiempo indeterminado existente entre su persona y mi arrendatario, contrato que se convirtió a tiempo indeterminado persistiendo la validez de todas sus cláusulas a excepción de la relativa al tiempo, y que por efectos mortis causa su traslado a los herederos de su primer arrendatario. 7) A la fecha existe una deuda por concepto de Aseo Urbano domiciliario de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66). Según Estado de Cuenta de fecha 06-05-2009, correspondiente al Interlocutor Comercial Número: 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368, dicha deuda comprende todos los pagos que debió haber realizado en arrendatario desde el inicio de la relación, es decir que nunca canceló el monto por concepto de Aseo Urbano. 8) De igual modo existe una deuda por concepto de condominio de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26) correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2007 hasta abril de 2009. 9) De lo expuesto se puede evidenciar que su arrendatario actual, ha incumplido de manera flagrante y sostenida con las obligaciones contractuales asumidas por él en la Cláusula Octava del contrato, dejando de pagar los servicios de Aseo Urbano Domiciliario, Fuerza Eléctrica y condominio que incluye el pago por concepto de agua. 10) Los hechos antes expuestos, presuntamente, son suficientes para a la luz del contenido del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que rige la relación arrendaticia y de conformidad con lo dispuesto en la ley civil vigente y en la legislación especial inquilinaria declarar procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado por falta de pago de los servicios antes mencionado. 11) Por todo lo antes expuesto en su condición de arrendador del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procede en este acto a demanda a la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, cónyuge del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT (Difunto) y todos los herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, en su condición de inquilinos por efecto mortis causa del inmueble antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado que inició en fecha 30 de septiembre de 2001, mediante el cual cedió en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los servicios de Aseo Urbano Domiciliario desde la fecha de inicio de la relación contractual montante a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66) y por falta de pago de los gastos comunes de Condominio y Servicio de agua desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2009, deuda de condominio que asciende a la suma de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26), todo lo cual solicita a este Tribunal ordenar cancelar a la demandada en calidad de daños y perjuicios causados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.67 del Código Civil vigente. Tercero: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CONNOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.404,92), o su equivalente en unidades tributarias Cuarenta y Tres como Setenta y Dos (43,72 UT) Unidades Tributarias.
En fecha 09 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, anteriormente identificada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los herederos desconocidos del difunto EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, librándose los respectivos Edictos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, asistida de abogado, solicita al Tribunal que ordene la publicación de los Edictos en el Diario El Nacional. Asimismo, consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil de este Juzgado los emolumentos requeridos para su traslado al Municipio Carrizal. En esa misma fecha, la referida ciudadana otorga Poder Apud Acata al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, anteriormente identificado.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, se libra Edicto para ser publicado en el Diario El Nacional y se libró compulsa.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se libró exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y retira el Edicto librado por el Tribunal a efectos de su publicación.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió escrito de alegato presentado por la codemandada ZULAY AUXILIADORA MORALES PAZ CASTILLO.
Cumplidas todas y cada una de la formalidades para practicar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 28 de junio de 2010 comparece el abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de Defensor Judicial a los herederos desconocidos del referido ciudadano.
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, a la abogada LILI COROMOTO FUENTE ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.215, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la abogada LILI FUENTES ANDERSON.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2010, la abogada LILI FUENTES, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem designada en este juicio, manifiesta su aceptación a dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita al Tribunal se proceda a librar la respectiva boleta de citación a la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la abogada LILI FUENTES ANDERSON.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada LILI FUENTE ANDERSON, en su carácter de defensora judicial designada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.
En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO. En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido ciudadano EDIBERTO EMILIO BRITO SEIJAS.
En fecha 15 y 19 de octubre de 2010, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron providenciados por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, se agrega a los autos Comunicación N° Ref. LT-102689, de fecha 18 de octubre de 2010, procedente de la Corporación Eléctrica Nacional (COEPOELEC), Electricidad de Caracas.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se fija un lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dispone suspender la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 21 de septiembre de 2011, consta la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados ciudadanos JOSÉ INES SALAZAR MARVAL y LUÍS ALBERTO JASPE MOLERO, antes identificados.
En fecha 4 de noviembre 2014, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal dispone dejar sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2011; acuerda la continuación de la presente causa; y notificación de los codemandados la defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante Eduardo Alberto Salazar Pernett; y de la ciudadana ZULAY MORALES DE SALAZAR, cuya última notificación se cumplió en fecha 6 de julio de 2015.
En fecha 13 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.191, manifestando que vive en el inmueble objeto de este juicio y no cuenta con los recursos económicos para pagar a un abogado que le asista en este juicio.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de girar las instrucciones necesarias para la designación de defensor público al ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, el Defensor Público Auxiliar primero (E), acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente, a favor del ciudadano SALAZAR ROJAS HARLEN EDUARDO, antes identificado.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de marzo de 2016, consta en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se fija el quinto (5to) día de despacho a las 10:30 am, siguientes a la referida fecha.
En fecha 25 de abril de 2016, se celebró la Audiencia de juicio, en la presente causa, en la cual este Tribunal declara: 1) CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de marzo de 2002, que cursa en autos en original del folio 7 al 10, ambos inclusive, interpuesta por la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, contra los herederos conocidos y desconocidos del hoy causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la calle Guaicaipuro “RESIDENCIAS SANTA CRUZ”, distinguido con el N° 10, en esta Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes. 2) Al pago de los servicios de aseo urbano domiciliario desde la fecha de inicio de la relación contractual montante a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (386,66) y los gastos de condominio y servicio de agua desde el mes de junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2009, que asciende a la suma de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.018,26) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
A continuación procede este Tribunal a extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación, en los siguientes términos:


II

PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

Impugnada como ha sido por la Defensora Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.404,92). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a negar, rechazar y contradecir el monto en el cual fue estimada la acción por la parte actora, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha. Por lo que esta juzgadora desecha la impugnación efectuada por la Defensora Judicial y tiene la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.404,92) como la cuantía establecida en el presente juicio, conforme a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DEL NUEVO PROCEDIMIENTO

Es de destacar que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, entra en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en la referida Gaceta Oficial, en fecha 12 de noviembre de 2011, la cual deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza N° 427 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
De una revisión de las presentes actuaciones se observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de ARRENDAMIENTO, y en consecuencia la entrega de un inmueble, destinado a vivienda, cuyo juicio como se indicó, se encuentra en etapa de dictar sentencia, además se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2009, y sus actuaciones citación, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas, se tramitaron bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que al continuar la presente causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se debe aplicar, el procedimiento previsto en dicha nueva ley, en tal virtud este Tribunal ordeno continuar el proceso con la fijación de la AUDIENCIA DE JUICIO.

III

Siendo la oportunidad legal para extender el fallo completo, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, destacando este Tribunal que tomando en cuenta, que las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley derogada, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … “las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” Es decir, el Tribunal analiza las pruebas aportadas por las partes al proceso, incluso, la prueba de testigos, como prueba ya evacuada durante el proceso en vigencia de la Ley derogada, con fundamento en el derecho de defensa, y demás probanzas en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MAGALY OJEDA DE JASPE y EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 30 de marzo de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz”, distinguido con el N° 10, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha 19 de febrero de 2008. Este Tribunal atribuye valor probatorio a la documental en comento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. 3) Estado de Cuenta expedido por la Administradora SERDECO, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio Santa Cruz, piso 05, Apartamento 10-10, Sector El Pueblo, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los efectos de hacer valer dicha probanza, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes, solicitando al Tribunal se oficiara a la empresa Administradora SERDECO, situada en la Avenida Maquilen de Los Teques, Centro Comercial Luz Eléctrica, a los fines de que informara sobre lo siguiente: A- Si en su archivos correspondientes a clientes o consumidores del servicio de Aseo Urbano Domiciliario y Luz Eléctrica, existe el interlocutor número: 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368. B- Si ese interlocutor comercial 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368, corresponde al apartamento Número 10 del Edificio Residencias Santa Cruz, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques. C- Si para la fecha 06-05-2009, el interlocutor comercial 6000031910, cuenta contrato Número 100000001368, mantenía una deuda total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 386,66), por concepto de deuda de Aseo urbano Domiciliario. D- Que se sirva informar a este tribunal desde cuándo y hasta que fecha es la deuda que presenta el interlocutor comercial 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368. C- (sic) Cual es el estado de cuenta actual de dicho interlocutor comercial y cuando fue realizado el último pago…”, siendo librado el oficio respectivo en fecha 07 de octubre de 2010, requiriéndose la referida información. La repuesta a dicho requerimiento, fue recibida en este Juzgado el 25 de octubre de 2010, mediante oficio Ref.: LT-102689 de fecha 18 de octubre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(...) A- Actualmente en nuestra base de datos existe el Interlocutor 60000031910 a nombre de la Sra. Josefina Martínez Páez, bajo la Cuenta N° 100000001368, dicha cuenta sólo tiene asociado un contrato activo por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, ya que el servicio por concepto de energía eléctrica fue liquidado con fecha del 28/05/2002. b- La dirección que está asociada a este interlocutor y que aparece cargada en nuestro sistema es Sector El Pueblo, Calle Guaicaipuro, entre Calle Páez y Sucre. Edif. Sta. Cruz piso 5 Apto. 10 C- Hasta el día 06/05/2009 en el estado de cuenta de nuestra base de datos el interlocutor 6000031910 tiene una deuda sólo por concepto de aseo domiciliario de Bs.f 392,69. D- Existe sólo deuda acumulada por concepto de Aseo Domiciliario, desde el 08/05/2000 hasta el 24/10/2010 por un total de Bs.F. 495,20. E- En nuestra base de datos no se tiene registro de ningún pago por parte de este interlocutor…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. 4) Estado de cuenta emitido por Administradora ASEPROGECA, emitido en fecha 20 de mayo de 2009, a los efectos de hacer valer dicha probanza, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Informes, solicitando al Tribunal se oficiara a la empresa Administradora ASEPROGECA, situada en EL Centro Comercial La Hoyada, Nivel 2, Oficina 312, a fin de que esta empresa informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: “(…) 1- Si la empresa ASEPROGECA administra el condominio del edificio Residencias Santa Cruz, ubicado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques y desde que fecha. 2- Si tiene conocimiento de que el encargado del pago de los gastos de condominio del apartamento Número 10 del edificio Residencias Santa Cruz es el arrendatario de dicho apartamento. 3- Para la fecha 20-05-09, cual era la deuda pendiente por concepto de condominio que mantenía el apartamento 10 del edificio Residencias Santa Cruz. 4- Que de ser posible y de estar en su poder por no estar cancelados, remita a esta juzgado los recibos de cobro no cancelados correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el mes de Junio de 2007 hasta Abril de 2009, todos del apartamento 10 Residencias Santa Cruz…”, siendo librado el oficio respectivo en fecha 07 de octubre de 2010, requiriéndose la referida información. La repuesta a dicho requerimiento, fue recibida en este Juzgado el 14 de octubre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(...) 1- Si es cierto que mi representada SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), anotado bajo el número: 41, Tomo. 59-A, modificado en fecha Treinta de Agosto de 2006, bajo el número 9, Tomo 23 Tro; administra el condominio del edificio Residencias Santa Cruz ubicado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, desde 1990 aproximadamente. A tal fin consigno conjuntamente con este escrito, copia de la última acta de asamblea de copropietarios en donde ratifican nuestra administración y del último contrato de administración suscrito en el año 2009. 2- En cuanto a lo pertinente a que si mi representada tiene conocimiento de que el arrendatario del apartamento 10 del edificio Residencias Santa Cruz, es el obligado al pago del condominio del referido apartamento, informo a este tribunal que mi representada no le consta tal situación por cuanto no fue quién arrendó dicho inmueble, solo puedo dejar constancia de que dicho apartamento siempre ha estado en situación de morosidad por lo que respecta al pago del condominio, por cuanto ni el propietario ni el inquilino cancelan. 3- En cuanto al particular tercero, hago del conocimiento de este tribunal que para el día 20 de 05 de 2009, el apartamento 10 del edificio Residencias Santa Cruz, tenía una deuda de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.018 ,26), por concepto de gastos de condominio no cancelados correspondientes al lapso comprendido entre el mes de Junio de 2007 al mes de Abril de 2009. 4- A los fines de dar cumplimiento con lo indicado en el punto cuatro del oficio número 558, antes referido, consigno conjuntamente con este escrito los originales sin cancelar de los recibos por concepto de gatos comunes de condominio correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Junio de 2007 al mes de Abril de 2009, marcados del Uno al Veintitrés, ambos inclusive, pertenecientes al apartamento número 10 del edificio Residencias Santa Cruz…”. Esta documental también fue ratificada mediante la prueba de testigo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GUERRERO DE BRITO, en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL (ASEPROGECA, C.A.). Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. 5) Mérito Favorable que se desprende de los autos: En este sentido, este Tribunal considera que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 6) Contrato de Administración de Condominio suscrito entre el Condominio del edificio Residencias Santa Cruz y ASEPROGECA C.A., en fecha 17 de Julio de 2009. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copia Certificada del Expediente de Consignaciones llevado por ante este Juzgado, mediante el cual la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, consigna a favor de la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE. Este Tribunal atribuye eficacia probatoria de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS DEFENSORAS JUDICIALES:
Durante el lapso probatorio, y en la audiencia de juicio la Defensora ad litem designada a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito Favorable de los Autos: En este sentido, este Tribunal considera que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MAGALY OJEDA DE JASPE y EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 30 de marzo de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz”, distinguido con el N° 10, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, apreciado por este Tribunal en el numeral primero del renglón pruebas promovidas por la parte actora.
En la audiencia de juicio la Defensora Pública invoco e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo que favorece a su defendido y promovió y reprodujo las solicitudes de designación de Defensor Público así como las aceptaciones y juramentaciones de las presentes causas, por ese Despacho Defensor, y se opuso en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 118 Parágrafo Tercero me opongo a las pruebas testimoniales por cuanto es clara la norma que las mismas deben evacuarse en presencia del Juez y del Tribunal, así mismo solicito al Tribunal su valoración en todo cuanto tenga a bien las pruebas presentadas en este debate, tomando en consideración el carácter social de la presente materia, es todo”. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que … “las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” Es decir, el Tribunal analiza las pruebas aportadas por las partes al proceso, incluso, la prueba de testigos, como prueba ya evacuada durante el proceso en vigencia de la Ley derogada, con fundamento en el derecho de defensa, y demás probanzas promovidas por las partes, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) Consta de contrato de arrendamiento escrito que inicialmente fue a tiempo determinado suscrito en forma privada que inició en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) hasta el 30 de Marzo de 2002, (…) que suscribí contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, (…) versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro (Residencias Santa Cruz”, distinguido con el Número: 10; en esta ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, el contrato tenía una duración de seis meses fijos, contados a partir del día 30 (sic) de Septiembre de 2001 hasta el día 30 de Marzo de 2002. Una vez ocurrido el vencimiento del término fijo acordado por las partes, mi arrendatario se quedó habitando el inmueble con mi consentimiento, convirtiéndose la relación a término indeterminado por efectos de la tacita reconducción, pero subsistiendo las demás obligaciones contractuales existentes en el contrato escrito ya vencido. Así mismo la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento antes aludido dispone que serán por exclusiva cuenta del Arrendatario, todo lo relativo al pago de servicio de alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo Urbano domiciliario, agua, así como los gastos mensuales de condominio. Ante tales afirmaciones de hecho, la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en su escrito de contestación, alega lo siguiente: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tantos los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda; SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser ciertos, que mis representados, es decir, los herederos conocidos y desconocidos del causante Arrendatario, ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, hayan dejado de cancelar sin causa alguna, los gastos generados por concepto de energía eléctrica, aseo urbano domiciliarios, agua, y mucho menos el condominio del inmueble objeto del presente juicio, y que a decir de la parte actora, eran gastos a los que estaban obligados a pagar, según la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento por la sencilla razón, que ninguno de mis representados celebró contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el mencionado inmueble, y por el hecho de que es el propietario quien tiene la obligación de pagar las cosas comunes a dicho apartamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mis representados, tengan alguna deuda pendiente al inmueble cuya resolución aquí se demanda, por concepto de Aseo Urbano, y mucho menos que la misma asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 386,66), según Estado de Cuenta de fecha 06-05-2009, correspondiente al interlocutor Comercial Número 6000031910, cuenta contrato número 100000001368, los cuales comprende pagos que según la parte actora, debió haber realizado el arrendatario desde el inicio de la relación, y que nunca cancelaron, por cuanto insisto, mis representados nunca han sido arrendatario de la parte actora, como erróneamente lo señala el escrito libelar. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que mis representados tengan una deuda de Condominio con la Administradora Aseprogeca, C.A., la cual a su decir, administra el Edificio Santa Cruz, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto jamás han firmado contrato alguno de arrendamiento que los obligue a ello, y mucho menos que la misma según estado de cuenta emitido por dicha Administradora, asciende a la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.018,26), correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de Junio de 2007 hasta Abril de 2009. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados, sean arrendatarios actuales de la parte actora, así como el hecho de que hayan incumplido de manera flagrante y sostenida con las obligaciones contractuales asumidas en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, en cuanto ha dejar de pagar los servicios de aseo urbano domiciliario, fuerza eléctrica y condominio que incluye el pago por concepto de servicio de agua, por lo que jamás declararse la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago de los servicios antes mencionados. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo el hecho de que mis representados, deban convenir o en su defecto ser condenados por el Tribunal: PRIMERO: A la Resolución de Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, que inició en fecha 30 de Septiembre de 2001, mediante el cual se le cedió en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Guaicaipuro, Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, de esta Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: A cancelar, por una supuesta falta de pago de los servicios de Aseo Urbano, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 386,66) así como de Condominio la suma de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.016,26), y mucho menos que dichas cantidades de dinero, este Tribunal ordene cancelarlas a mis representados en calidad de daños y perjuicios causados a la parte actora, CUARTO: Así como también niego, rechazo y contradigo el pago de las costas y costos que se causen en el juicio, así como los honorarios de abogados. NOVENO: Niego, rechazo y contradigo el monto en el cual estima la acción la parte actora…”.
Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la pretensión de los accionantes se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañaron a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que los ciudadanos MAGALY OJEDA DE JASPE y EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 30 septiembre de 2001, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar ubicado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, en esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que inicialmente fue a tiempo determinado suscrito en forma privada y que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato antes aludido, el mismo tenía una duración de seis meses fijos, contados a partir del día 30 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002 y una vez ocurrido el vencimiento del término fijo acordado por las partes, su arrendatario se quedó habitando el inmueble con su consentimiento, convirtiéndose la relación a término indeterminado por efectos de la tácita reconducción, subsistiendo las demás obligaciones contractuales existentes en el contrato escrito y vencido. Asimismo la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento antes aludido dispone por exclusiva cuenta del Arrendatario, todo lo relativo al pago del servicio de alumbrado fuerza eléctrica, teléfono, aseo Urbano domiciliario, agua, así como los gastos mensuales de condominio. Por otra parte, la parte demandante en su demanda afirma que Los sucesores de su inicial arrendatario, han dejado de cancelar sin causa alguna, los gastos generados por concepto de energía eléctrica, Aseo Urbano Domiciliario, Agua y condominio, gastos a los que, estaban obligados según la Cláusula Octava del contrato escrito a tiempo indeterminado existente entre su persona y mi arrendatario, contrato que se convirtió a tiempo indeterminado persistiendo la validez de todas sus cláusulas a excepción de la relativa al tiempo, y que por efectos mortis causa su traslado a los herederos de su primer arrendatario, existiendo a la fecha una deuda por concepto de Aseo Urbano domiciliario de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66). Según Estado de Cuenta de fecha 06-05-2009, correspondiente al Interlocutor Comercial Número: 6000031910, cuenta contrato Número: 100000001368, dicha deuda comprende todos los pagos que debió haber realizado en arrendatario desde el inicio de la relación, es decir que nunca canceló el monto por concepto de Aseo Urbano y que de igual modo existe una deuda por concepto de condominio de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26) correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de junio de 2007 hasta abril de 2009, evidenciándose que el incumplido de manera flagrante y sostenida con las obligaciones contractuales asumidas en la Cláusula Octava del contrato, dejando de pagar los servicios de Aseo Urbano Domiciliario, Fuerza Eléctrica y condominio que incluye el pago por concepto de agua.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 1° de mayo de 2007, entre la ciudadana MAGALY OJEDA DE JASPE y el ciudadano EDUARDO ALBERTO JASPE PERNETT, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara. Ahora bien, tanto la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos; y la Defensora Pública negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la afirmaciones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, arguyendo que sus representados no celebraron contrato de arrendamiento alguno con la parte actora. En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo1.163.- “Se Presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”.
“Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la presente demanda fue interpuesta contra la parte codemandada ciudadana ZULAY MORALES DE SALAZAR, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, y ante el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, interviene el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, esto es, la presente demanda se interpone contra los sucesores de un fallecido por los actos realizados por éste en vida. Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que con el fallecimiento del referido ciudadano, se extinguió la personalidad del sujeto, y por ende no podrá ser titular de derechos ni deberes jurídicos, por lo que la Ley atribuye a otras personas tales derechos y deberes del difunto, pues con la muerte se pierde la capacidad jurídica, por ende, es a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, que le corresponde cumplir con todas las obligaciones asumidas por el referido ciudadano en el Contrato de Arrendamiento tantas veces aludido, y así se establece. Ahora bien, del valor probatorio que se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora y apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo, tales como son: 1) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MAGALY OJEDA DE JASPE y EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en fecha 30 de marzo de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la Calle Guaicaipuro “Residencias Santa Cruz”, distinguido con el N° 10, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Copia certificada del Acta de Defunción del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en fecha 19 de febrero de 2008, de la que se evidencia que el interviniente al presente proceso luego del llamamiento a través de edictos publicados en presa, el ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, aparece en la referida acta de defunción como hijo del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, en su carácter de heredero conocido, y debidamente asistido por la Defensora Pública designada en este juicio. 3) Estado de Cuenta expedido por la Administradora SERDECO, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio Santa Cruz, piso 05, Apartamento 10-10, Sector El Pueblo, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia que la parte codemandada ciudadana ZULAY MORALES DE SALAZAR, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, y el interviniente ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por su causante en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio.
El presente caso trata de la resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado por incumplimiento en la Cláusula Octava del referido Contrato, totalmente admisible conforme a lo estipulado en la Ley Adjetiva que regula la materia. En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero, explica en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, T.I, página 193, señala lo siguiente: “La acción resolutoria se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate…” (Subrayado por el Tribunal). En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda la resolución del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que los herederos conocidos y desconocidos no han dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Octava del contrato suscrito por su causante, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MAGALY OJEDA DE JASPE, contra ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, ambas ampliamente identificadas en autos y los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, y el interviniente ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, y consecuentemente, se condena a los codemandados a: 1) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Guaicaipuro, Residencias Santa Cruz, distinguido con el N° 10, de esta Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 386,66), relativo al pago de los servicios de Aseo Domiciliario desde la fecha de inicio de la relación contractual. 3) Cancelar la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.018,26), relativo al pago de los gastos comunes de condominio y Servicio de agua desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA DE MATAMOROS.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

THA/mbm.
Exp.: N° 098434.