REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Mayo de 2016
205º y 157º

Vista la diligencia cursante al folio 160 del presente expediente, presentado en fecha 12 de Abril de 2016, por el ciudadano FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.054, abogado en ejercicio y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que se ventila en el presente expediente, mediante el cual promueve pruebas dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal en cuanto a la reproducción del merito favorable a los autos promovido, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovida, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y en relación a la oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, planteada por la Defensora Pública Abogada DIANARA FRANCO, actuando en su carácter de defensora de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2016, en la que solicita se desestimen la pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara.
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LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBdeM/Máximo
Exp. Nº 15-9750