REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: 3054-15


PARTE ACTORA: JUAN SABA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.844.665

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.172

PARTE DEMANDADA: HORACIO VALENTÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.660.513

MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO)

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO en fecha 27 de octubre de 2.015 mediante escrito, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor de Turno para la fecha) y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por el ciudadano JUAN SABA DELGADO, en su carácter de Único y Universal Heredero de la ciudadana AMALIA GREGORIA DELGADO VEGAS, debidamente asistido por LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, en contra del ciudadano HORACIO VALENTÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Señaló el demandante que el ciudadano HORACIO VALENTÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AMALIA GREGORIA DELGADO VEGAS, hoy fallecida, según consta en Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2.008, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 65 de los Libros de Autenticación respectivos. A tal efecto señaló que en dicho contrato, convinieron en que la duración del contrato sería de cinco (05) años, prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestare lo contrario. Asimismo, indicó que en fecha 06 de mayo de 2.013, notificó al arrendatario, mediante correo privado, que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, abriéndose la prórroga legal correspondiente, establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, venciéndose tal plazo en fecha 16 de junio de 2.015, no obstante a ello, el arrendatario no hizo la entrega material correspondiente del inmueble arrendado.
En fecha 30 de octubre de 2.015, fueron consignados los recaudos fundamentales de la presente pretensión.
En fecha 04 de noviembre de 2.015 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte accionada en el presente procedimiento a comparecer por ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 30 de noviembre de 2.015, se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de la notificación del demandado en el presente juicio., designándose a tal efecto como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para llevar a destino la referida comisión, en atención a lo solicitado por ella mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.015.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2.016, notificó la Apoderada Judicial de la Parte Actora el Desistimiento del presente procedimiento, en virtud de que la parte accionada hizo entrega material del bien objeto de litigio.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones: El desistimiento consiste en un medio de autocomposición procesal, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, mediante el cual, el demandante podrá, por sí mismo, o por medio de apoderado judicial, según el artículo 154 de la norma in commento, debidamente facultado mediante instrumento poder, desistir del procedimiento, en cualquier estado o grado de la causa. Dicho desistimiento, se entiende, en razón de lo dispuesto en el último aparte del artículo 263 de la norma adjetiva civil, como irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, en tal sentido, atendiendo además que no consta en autos del presente expediente la Citación de la parte demandada, se da por TERMINADA la presente demanda. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a lo solicitado mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento de la siguiente forma: PRIMERO: ordena el desglose del presente expediente para la devolución de los documentos originales solicitados, los cuales corren insertos entre los folios diez (10) al veinticuatro (24), ambos inclusive, dejándose expresa constancia de los mismos. SEGUNDO: atendiendo a la manifestación de voluntad de la Apoderada Judicial de la parte actora de no continuar el procedimiento de la presente causa, y como quiera que el Poder otorgado a su persona lo faculta para realizar tal acción, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, se da por terminada la presente causa en el estado en el que se encuentra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera.