REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3052-15

PARTE INTIMANTE: CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-784.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES Y NARCISO CENOVIO FRANCO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.431 y 21.656.

PARTE DEMANDADA: YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.893.298.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 123.651.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa en fecha 08 de julio de 2.015, mediante escrito presentado ante este Tribunal en funciones de distribuidor, por la ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-784.408, asistida por el abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, mediante la cual procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACIÓN), al ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.893.298.
Posterior al sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, a cuyo fin se le dio entrada y anotación en el libro de causas bajo el Nº 3052-15.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.015, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión. Siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, emplazándose a la parte demandada, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a fin de que pague o acredite el pago.
En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil Titular dejo expresa constancia que el demandado YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, no quiso firmar la boleta y esta fue consignada en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado Gabriel Briceño, identificado up supra solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2015, la secretaria Titular de este Juzgado dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana IRIS RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.295.810 quien se identifico como vecina del ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, en virtud de que no se encontraba al momento de la visita.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2.015, compareció el intimado YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, asistido por la abogada Edys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651, y formula oposición a la intimación. En esta misma fecha la parte demandada otorgo poder Apud Acta a la abogada Edys Hernández identificada con anterioridad.
El día 26 de octubre del 2.015, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 02 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En horas de despacho del día 13 de noviembre de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YADIRA MILAGROS SANCHEZ AULAR, LILIAM NAYBI DAVALILLO MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.142.359 y V-11.553.277 respectivamente, promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito computo de los días de despacho, asimismo solicito al tribunal el desistimiento de la prueba de posiciones juradas, promovidas por la demandada, por cuanto no se dio cumplimiento a la misma; en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado ordeno el computo solicitado y declaro improcedente la petición del desistimiento de la prueba.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de febrero de 2016, entro la causa a estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se le dicto un auto diferimiento por treinta (30) días calendario.
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito de demanda, la parte actora expuso que es beneficiaria y tenedora legitima de una (01) letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.893.298, de fecha siete (07) de febrero de 2014 y con vencimiento para la cancelación en fecha 07 de junio de 2014 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Asimismo, indico que una vez vencida dicha letra de cambio el demandado no cancelo ni parcial ni totalmente la cantidad por la cual fue suscrito el instrumento cambiario; manifiesta que, en múltiples ocasiones hablo con el demandado para que efectuará el señalado pago, y dicho ciudadano le manifestó que esperara, por ende dejo de cumplir con su obligación.
En cuanto a la petición contenida en el escrito, solicita que, de no convenir la parte demandada, sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que comprende el monto liquido y exigible de la obligación principal contenida en la letra de cambio. 2.- La suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto de intereses moratorios devengado del instrumento cambiario vencido desde la fecha 07 de junio de 2014 hasta la fecha que se instaura la demanda, calculados a la rata del 5% anual. 3.- La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00), que equivale a 1/6% del monto principal, por derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 4.-La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75000, 00), por concepto de costas, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5.- El pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la emisión del fallo, calculados por vía de indexación requerida al Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte el intimado, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que en fecha 20 de abril de 2013, dio como reserva de compra de un apartamento propiedad de la actora, la suma de Bs 30.000,00. En el proceso la propietaria del inmueble informó que había un cambio de precio que ahora no sería Bs 650.000,00 sino Bs. 690.000,00 sin tomar en cuenta que tenían un acuerdo verbal y se había entregado un dinero, siendo aceptado por el demandado, al momento de la autenticación de la negociación en la notaria Publica del Municipio Guaicaipuro el 14 de octubre de 2013, en ese acto le fue entregado a la propietaria la cantidad de Bs. 195.000,00.
En fecha 06 de febrero de 2014, la representante de la inmobiliaria informo al demandado que se haría un incremento de Bs. 500.000, 00, no siendo aceptado por el demandado, pero al momento de la firma en el registro del documento de compra-venta, fue exigido que se firmara una letra de cambio por la cantidad de Bs. 300.000,00. En tal sentido el apoderado de la demandada alego lo siguiente; primero: que la ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHERO DE DA SILVA, actuó de forma arbitraria sin respetar el contrato de opción de compra y recibió el dinero pautado en el contrato, pero no fue suficiente para ella sino que de forma violenta constriño a mi representado para que le firmara una letra de cambio quien para ese momento se encontraba sin abogado. Segundo: que si bien es cierto que existe una letra de cambio por la cantidad de Bs. 300.000, 00 también es cierto que mi cliente fue obligado a firmar, en tal sentido desconozco que ese monto haya sido un préstamo puesto que la propietaria del inmueble no es prestamista y nunca se le solicito tal préstamo, esa firma en ese giro le fue arrancada ejerciendo la violencia “no firmas el giro no firmo el documento”.
DEL MATERIAL PR0BATORIO
Pruebas de la parte actora, consignadas con la demanda:
a.- Original de Letra de Cambio, Nº 1/1, de fecha 07/02/ 2014, con vencimiento el 07/07/2014, por la suma de Trescientos mil Bolívares, a nombre del ciudadano Yeison Jhosman Rodríguez Herrera.
Pruebas de la parte demandada, promovidas en el lapso probatorio.
a.- Merito Favorable.
b.- Testimoniales de los ciudadanos SANCHES AULAR YADIRA MILAGROS y DAVALILLO MUJICA LILIAM NAYIBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.142.359 y V-11.553.277 respectivamente.
c.- Posiciones Juradas (esta prueba no fue evacuada)
d.- Copia Simple de documento de opción de Compra, autenticado ante la Notaria Publica del municipio Guaicaipuro, en fecha 14/10/2013, anotado bajo el Nº23, Tomo 329.
e.- Copia Simple de documento de Venta, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07/02/2014.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se demanda el cobro de bolívares por el Procedimiento monitorio, para lo cual la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la pretensión una letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto por YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ; librada el 07/02/2014 y con vencimiento para la cancelación en fecha 07/02/2014 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Ahora bien, la fuerza implícita que lleva un título inductivo de la naturaleza de la letra de cambio exige el cumplimiento de ciertos requisitos de emisión numerados en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:
Articulo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse.
7º La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Respecto a este instrumento cambiario que se analiza, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de acotar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está, evidentemente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida, y exigible, pues se demanda el cobro de bolívares derivado de UNA LETRA DE CAMBIO librada por el accionado a favor de la demandante, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a la instrumental cambiaria referida el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y los que se sigan causando sobre el monto adeudado en el efecto de comercio hasta la fecha de la emisión del fallo; mas un sexto por ciento ( 1/6%) del monto principal por derecho de comisión que equivale a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00); así como las costas y costos procesales calculados al 25% sobre el monto del capital adeudado en la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00).
En el caso que nos ocupa, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, de manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que le otorga la ley, sin embargo, la parte demandada se excepciono alegando que la firma de dicha letra de cambio le fue arrancada con violencia, señalando además que esta era consecuencia de la compra venta de un apartamento con la parte intimante. Con relación a esta defensa el artículo 1.146 del Código civil, establece; “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. parte intimada no obstante no presento prueba alguna que lleve a la convicción a esta juzgadora lo alegado por el intimado, por cuanto de los instrumentos traídos a los autos como prueba no se evidencia que dicho negocio jurídico (compra-venta) haya estado condicionado o garantizado con la letra de cambio in comento, tampoco se evidencia que el intimado haya ejercido las acciones que le otorga la ley, conforme al artículo 1.146 ejusdem, sobre el negocio jurídico (compra venta) viciado de violencia, por lo tanto considera quién aquí decide que tal alegato de violencia es improcedente. Todo lo cual conduce a concluir que la mencionada cambial es adeudada por el demandado. ASÍ SE DECIDE.
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las testimoniales promovidas por la parte intimada. Respecto a estas declaraciones de las testigos Yadira Sánchez Aular y Lilian Davalillo, aun cuando las mismas fueron contestes al señalar, que no tenían conocimiento de que el ciudadano YEISON RODRIGUEZ le solicitara un préstamo a la señora CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, nada aportan al hecho controvertido, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, suficientemente identificado, adeuda a la parte actora ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, arriba identificada, el monto contenido en la letra de cambio, y los montos originados por su vencimiento, en la forma prevista en la Ley. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Respecto la de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, contra el ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que comprende el monto liquido y exigible de la obligación principal, contenida en la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio, calculados al 5% desde la fecha de vencimiento de la obligación el 7/06/2014, hasta el 8/07/2015, fecha en que se recibió por distribución la presente demanda .
CUARTO: Se condena al intimado al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) BOLIVARES de conformidad con el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte intimada al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de costas y costos causadas en el presente procedimiento, calculadas al 25% sobre el monto adeudado.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, siendo esté el día a quem para su publicación, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 205º y 157º.
LA JUEZA,


DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JHOANNY HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 P.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JHOANNY HERRERA.