REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 16 de mayo de 2016
AÑOS 205º y 157º
Expediente E-15-004.-

Visto el cómputo inserto al folio anterior, en la cual se deja constancia por Secretaría de que sólo ha transcurrido un (1) sólo día de Despacho desde que la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., debidamente asistida de abogado, presentó formal escrito de recusación contra el Juez a cargo de este Órgano Jurisdiccional, circunstancia fáctica que nos conduce a determinar que nos encontramos en tiempo para que el Operador de Justicia se pronuncie al respecto, tal y como lo contempla el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Visto lo anterior, pasamos de seguidas a estudiar el escrito de recusación, inserto a los folios 135 al 136, suscrito en fecha martes 10 de mayo de 2016, por la ciudadana: MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.930.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.718, en el cual señalan que el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil no son un “numerus clausus” sino un “numerus apertus” por lo que puede incorporar cualquier otra. Fundamento en el cual se basan para señalarme que “…a sabiendas que no habíamos sido debidamente citados, adelantó todo un proceso arrendaticio en nuestra contra, llegando incluso a dictar sentencia de fondo en el cuaderno principal del presente expediente, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), para luego de culminado el fraudulento proceso de cognición, cuan suerte de ejecución anticipada, proceder a dictar una fraudulenta medida de secuestro arrendaticio en nuestra contra, catorce (14) días después de dictada la fraudulenta sentencia de fondo, es decir, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), todo, pasando por alto que, la finalidad de todo mandamiento cautelar, es asegurar la eficacia del proceso y la efectividad del fallo, motivo por el cual, simple es concluir que, si supuestamente había finalizado la etapa de cognición de tan fraudulento proceso, no había eficacia procesal alguna que asegurar a través de la cautela…”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:

“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

Establecido lo que debe entenderse por recusación, en sentido general, ahora pasamos a determinar la posibilidad para que pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, por lo que es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esa Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado del Tribunal).
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Vid. Sentencia número 1000, emanada de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2013, expediente número 13-0565).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Empero, es oportuno señalar que en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación en los siguientes supuestos: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por las partes es inadmisible, bien porque sea: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por ésta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley facúltela funcionario judicial el ejercicio del recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen la partes en el proceso…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la causal en que se fundamenta la recusación, no se subsume en efecto, en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente lo reconoce la recusante, ciudadana: MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ut supra identificada, sino que la fundamenta en la sentencia número 2140, dictada el 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-2403.
Así, el relato sobre el cargo de “fraudulento proceso de cognición” señalando que no fueron citados, no pueden ser atribuidas al Juez, en principio porque no es función del Juez la citación y en segundo lugar porque el hecho de que la recusante afirme que “no habíamos sido debidamente citados”, en nada se refiere al afecto, al odio, interés y amor propio que pueda tener el juez en la causa especifica llamada a conocer (causales subjetivas), situación que distingue a la recusación. Por consiguiente, las vinculaciones que asumen como ciertas la recusante, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.
III
DECISION DEL TRIBUNAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día martes 10 de mayo de 2016 por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.930.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.718. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya la recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal a los 16/05/2016. La anterior decisión se publicó a las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.,), lo cual certifico.
La Secretaria,
Exp. E-15-004