REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 23 de mayo de 2016

205º y 157º

Expediente Nº.E-15-017.-

Visto el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios ciento siete al ciento diez y ocho (F.107 al 118), presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por los ciudadanos JULIO CÉSAR LEON BAUTISTA y AREVALO ALVAREZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.882 y 14.378, respectivamente, co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, concerniente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA le incoara la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, en la cual entre otras cosas alegan:

“…La demandante Lilian Tayde Rodríguez viuda de Bello, en su demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sólo demandó a nuestro patrocinado, no incluyó a su cónyuge Juana Francisca Ascanio de Jiménez, por lo que, de acuerdo a lo pautado en el numeral cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la intervención de la ciudadana Juana Francisca Ascanio de Jiménez,…, domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda y residenciada en: Urbanización El Sitio, Avenida Sucre, calle La Dificultad, casa N|.03, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por ser común a ésta la causa pendiente…” (Subrayado del Tribunal)

Planteado lo anterior, este Tribunal considera procedente trascribir el referido ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la parte demandada, el cual reza:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;

Tal normativa jurídica debemos concatenarla con la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2011-000680, Recurso de Casación 000778, en el cual se CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión del juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual declaró inadmisible de la acción reivindicatoria intentada, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y de esta manera revocó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción y ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte actora.

Al respecto la referida Sala de Casación Civil hace un estudio sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y el litis consorcio y evidenció que el mencionado Juzgado Superior realizó un “quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.”
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- la Sala estimó necesario realizar una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, destacó que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
“Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.”
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Concluyendo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil hace suyo sentencias de la Sala Constitucional donde se interpreta instituciones procesales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, como a la falta de cualidad o legitimación ad causam, señalando al respecto que se debe “…dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Finalmente señala que los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso, concluyendo “…que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)”.
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Así las cosas, es de advertir que para el caso en concreto se observa que el documento fundamental de la demanda lo constituye la OPCIÓN DE COMPRA VENTA que celebraron en fecha 15 de febrero de 2008 los ciudadanos: ANGEL DAVIL JIMENEZ PEÑA y la ciudadana LILIAN TAYDE RODRÍGUEZ DE BELLO, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el número 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se observa que la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.124.224, actúo en el referido acto como cónyuge del ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, parte demandada en este juicio y quien para dicha fecha manifestó que “acepto y autorizo la OPCION que realiza mi cónyuge”. Por consiguiente, se advierte un litisconsorcio pasivo necesario en la causa que sigue LILIAN TAYDE RODRIGUEZ de BELLO contra ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, por lo que este Tribunal con el ánimo de resguardar los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y actuando en el ejercicio de la función correctiva y saneadora del proceso ordena integrar de oficio a la presente relación jurídico procesal a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, ut supra identificada, la cual no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA integrar de oficio a la presente relación jurídico procesal a la ciudadana JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.124.224, quien actúo en la OPCION DE COMPRA VENTA que hoy se demanda, como cónyuge del demandado, ciudadano: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.121.860. Todo lo cual no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. Líbrese boleta de notificación de integración.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal a los 23/05/2016. La anterior decisión se publicó a las dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.,), lo cual certifico.
La Secretaria,
Exp. E-15-017