REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 24 de mayo de 2016
AÑOS 205º y 157º
Expediente E-15-004.-
Visto el cómputo inserto al folio anterior, en la cual se deja constancia por Secretaría de que sólo ha transcurrido un (1) sólo día de Despacho desde que la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., debidamente asistida de abogado, presentó formal escrito de recusación contra el Juez a cargo de este Órgano Jurisdiccional, circunstancia fáctica que nos conduce a determinar que nos encontramos en tiempo para que el Operador de Justicia se pronuncie al respecto, tal y como lo contempla el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, pasamos de seguidas a estudiar el escrito de recusación, inserto a los folios 170 al 171, suscrito en fecha lunes 23 de mayo de 2016, por la ciudadana: MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.930.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.718, en el cual se refieren a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, inserta a los folios 150 al 157 del cuaderno de medidas, alegando que “…el Juez de este Tribunal…, realizó una serie de señalamientos injuriantes, en contra de mi persona, quien actúo en el presente proceso judicial, en la condición de representante estatutario de la demandada, todo dentro de los siguientes términos: “…Por consiguiente, es fácil concluir que o bien el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ o la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO están mintiendo…(Omissis)…También podemos concluir que los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO se conocen y están tratando de inducir a un error a la administración de justicia…(Omissis)…Visto el despliegue conductual de los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, podríamos estar en presencia de Delitos contra la Administración de Justicia y la fe pública…” (Subrayado y resaltado de la recusante)
Por consiguiente, proceden a recusar al Juez, ciudadano César Medrano, conforme a lo previsto en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe así: “Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …(Omissis) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…” (Subrayado y resaltado de la recusante)
“Debiendo reiterar que, en el presente proceso, la sociedad mercantil que represento, nunca fue citada y, que jamás hemos conferido representación judicial alguna, al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, lo cual hacemos valer en este acto, como hecho negativo, sustancial o absoluto; motivo por el cual, mal puedo ser tachada por el Juez aquí recusada de mentirosa, confabuladora, o delincuente, cuando las circunstancias supra indicadas, como es la ausencia de la citación y, de representación judicial, resultan constatables en el presente expediente…”(Subrayado y resaltado de la recusante)
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:
“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
(…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia).
Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia número 1000, emanada de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2013, expediente número 13-0565).
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.
Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a este Tribunal efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Vid. Sentencia número 1000, emanada de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2013, expediente número 13-0565).
Ahora bien, la causal en que se fundamenta la recusación, se fundamenta en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
En este sentido, se observa que el legislador patrio estableció dos (2) causales de inhibición y/o recusación en el ordinal 20 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la injuria o amenazas.
Aunadamente, es menester traer a colación la definición de injuria establecida en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón de la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.”
Así las cosas, se constata con meridiana claridad del escrito contentivo de la recusación, inserto a los folios 170 al 171, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, donde al hacerse un análisis de la misma este Juzgado determinó que existe incongruencia en el dicho de la recusante con el del apoderado judicial sin poder de la parte demandada, por lo que alguno de los dos puede estar mintiendo en detrimento del otro, así como que están tratando de inducir a un error a la administración de justicia y esto a su vez podría ser configurativo de un delito contra la Administración de Justicia y la fe pública. Situación que la lleva a “reiterar que, en el presente proceso la sociedad mercantil que representó, nunca fue citada y, que jamás hemos conferido representación judicial alguna, al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ,…; motivo por el cual, mal puedo ser tachada por el Juez aquí recusado de mentirosa, confabuladora, o delincuente, cuando las circunstancias supra indicadas, como es la ausencia de citación y, de representación judicial, resultan constatables en el presente expediente…” (Resaltado del Tribunal)
Así, el relato sobre el cargo de que no fueron citados y que no le han conferido representación judicial al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, no pueden ser atribuidas al Juez, por cuanto la citación no es su función. Y, en lo que respecta a que el Juez la tachó de “mentirosa, confabuladora, o delincuente”
A tales alegatos, es oportuno recordar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
De la lectura del escrito contentivo de la recusación, se desprende claramente que la recusante no cumple con los requisitos enunciados, en vista de que los hechos denunciados como lo son error en la citación, falsa representación judicial; y, la de “mentirosa, confabuladora, o delincuente” no las relaciona con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni menciona el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, más aún, ni siquiera fundamentó su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen al ordinal denunciado. Todo lo cual impide en “…puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco. Ratificada en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como el caso en referencia. La ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar el número de la causal correspondiente, sino que debe explicar los hechos en que se fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
III
DECISION DEL TRIBUNAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día lunes 23 de mayo de 2016 por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.930.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.718. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ni indicar sí es por injuria o amenaza que son las causales señaladas en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamentó la recusación, al igual que por omisión en las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen al ordinal denunciado y, finalmente por omisión en los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya la recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal a los 24/05/2016. La anterior decisión se publicó a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,), lo cual certifico.
La Secretaria,
Exp. E-15-004
|