REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de mayo de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE Nº E-16-043
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS MIXTOS GIANLOP” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2.012, bajo el número 22, Tomo 183-A, representada por los ciudadanos: CARDELIS FUENTES PEREIRA y JEANFRANCO NERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.819.406 y V-11.044.660, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.517.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA FLORES, Edificios Amapola, Gardenia y Tulipán, situada en la ciudad de Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Miranda, representada por la ciudadana: ROSSANA MORALES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.288.381
SENTENCIA DEFINITIVA.

Riela a los folios uno al cuatro (F.1 al 4) libelo de demanda en el cual expresamente se demanda “…a la junta de condominio: RESIDENCIAS LA FLORES…”
Cursa al folio cinco (F.5) acta del sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, celebrado el 02/02/2.016 en el cual se le asignó este juicio a este Juzgado.
Se encuentra inserta al folio seis (F.6), auto dictado por este Juzgado en fecha 03/02/2.016 en el cual se le da entrada a la presente demanda
Inserto al folio siete (F.7) cursa diligencia suscrita en fecha 16/02/2.016 por el apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna los recaudos y pruebas que soportan su demanda.
Al folio cincuenta y uno (F.51) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.016 en el cual se dicta un despacho saneador y se le concede cinco (5) días de despacho a la parte actora para que expresamente señale quienes son las personas demandadas.
Cursa al folio cincuenta y dos (F.52) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, señalando que se da por notificado del despacho saneador
Ríela al folio cincuenta y tres (F.53) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante donde identifica a la persona que representa la parte demandada y su domicilio.
Al folio cincuenta y cuatro (F.54) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2.016 en el cual se admite la presente demanda y se ordena su tramitación por el juicio breve.
Cursa al folio cincuenta y cinco (F.55) diligencia suscrita por el apoderado actor donde consigna los fotostatos concernientes a la compulsa.
Ríela al folio cincuenta y seis (F.56) auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.016 donde ordena librar la compulsa a la parte demandada.
Al folio cincuenta y siete (F.57) cursa diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2.016 por el apoderado actor donde manifiesta de haber cumplido con los emolumentos para la practica de la citación.
Cursa al folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) constancia del alguacil de este Tribunal, suscrita en fecha 11 de abril de 2.016, en el cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada por lo cual consignó copia del auto de comparecencia debidamente firmado al pie.

Ahora bien, antes de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento al respecto considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”

Ahora bien, aprecia este Juzgado de los folios 58 y 59 del presente expediente que la citación fue realizada por el Alguacil Jeinner Blanco, quien deja constancia de la entrega de la demanda y su compulsa el 06 de abril de 2016 a la ciudadana Rossana Morales, quien es la persona que representa a la demandada; sin embargo, el día 16 de febrero de 2016, el actor (representante legal) consignó ante la Secretaría de este Juzgado un cúmulo de pruebas que avalan su pretensión, entre las que se encuentra el anexo marcado con la letra “C” que expresamente lo señaló como “Comunicado Emitido (sic) por la junta de Condominio de residencia las flores,..” Tal comunicado constituye una finalización de servicios de vigilancia que le participara los ciudadanos LUCIA DE VIVAS, JOSÉ LUIS CORREA y EDSON JOSÉ DE SA, representantes de los edificios Amapola, Tulipán y Gardenia, que conforman el Conjunto Residencial Las Flores, donde se le participa a la demandante de la decisión de asamblea de co-propietarios que se llevó a efecto el 13 de febrero de 2.015, que “…rescinde el servicio de vigilancia…”
Por consiguiente, mal se puede demandar exclusivamente a la ciudadana ROSSANA MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.288.381 y al decir de la parte actora es la presidenta de la junta de condominio del edificio Gardenia y reside en el apartamento 152 de dicho edificio, lugar donde fue citada por el alguacil de este Juzgado, en consecuencia, si bien la citación de la persona señalada como demanda se realizó en el lugar señalado por el demandante, no cumplió el fin de “apercibir” a los representantes de la Junta de Condominio de la Residencias Las Flores, que está integrada por tres edificios (Amapola, Tulipán y Gardenia) de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la citación para la validez de los juicios y, más aún cuando lo que se persigue con dicho acto es la integración de las partes al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la demanda, todo ello en vista de los términos en que fue planteada la presente demanda, en la cual se demanda a toda una Junta de Condominio que la conforman tres (3) edificios pero al subsanar exclusivamente escoge a una supuesta representante de un edificio, excluyendo por omisión a los otros dos edificios (Amapola y Tulipán). Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, incoada por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MIXTOS GIANLOP” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2.012, bajo el número 22, Tomo 183-A, representada por los ciudadanos: CARDELIS FUENTES PEREIRA y JEANFRANCO NERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.819.406 y V-11.044.660, correlativamente, por no establecer plenamente a la parte demandada, lo cual es un requisito fundamental para poder apercibirlos y poder integrar el proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) del día treinta y uno de mayo de dos mil diez y seis (31/05/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria