REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXP. Nº E-16-062
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ESMERALDA QUINTERO YANEZ y LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carrizal, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.456 y V-6.153.309, respectivamente, asistidos en este acto la primera de las prenombradas por el abogado José Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972, y el segundo de los prenombrados actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.591, los interesados manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 34, al folio 31. En dicha unión adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán objeto de partición o liquidación, una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres: JENIFFER CAROLINA y JHONATAN ALEXANDER, actualmente mayores de edad. Expusieron que se encuentran separados de hecho desde hace ocho (08) años aproximadamente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de marzo de 2016, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2016, la solicitante asistida de abogado y el solicitante actuando en su propio nombre y representación presentaron diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal instó a los interesados a efectuar las correcciones que hubiera lugar al escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 04 de abril de 2016, la solicitante asistida de abogado y el solicitante actuando en su propio nombre y representación presentaron diligencia consignando copias simples de sus cédulas de identidad así como la de sus hijos, igualmente señalaron número de cédula de identidad del cónyuge e indicaron último domicilio conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 04 de abril de 1986, y desde hace ocho (08) años aproximadamente, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: ESMERALDA QUINTERO YANEZ y LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, ambos supra identificados, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ESMERALDA QUINTERO YANEZ y LORENZO GALVAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carrizal, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.456 y V-6.153.309, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de abril de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 34, al folio 31. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. De la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, y procrearon dos (02) hijos de nombres: JENIFFER CAROLINA GALVAN QUINTERO JHONATAN ALEXANDER GALVAN QUINTERO, actualmente mayores de edad. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 31/05/2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/df
Expediente Nº E-16-062
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