REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


LEONEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.425.614.

APODERADOS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES: EDGAR PARRA MORENO y EDGAR PARRA PELÁEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.386 y 84.806, respectivamente.


EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.140.607, y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 2 de noviembre de 1992 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 43-A-4to.


JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, AMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES OAMAR VICENT, YABANDRA LORCA, ADRIANA HERNÁNEZ, JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR y BETTY OROPEZA venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.763, 109.671, 187.454, 129.487, 57.218, 239.250, 11.373 y 129.984, exclusivamente de la empresa aseguradora y JULIANA GALEA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498 en representación de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN.



MOTIVO: ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE NRO E- 2014-049
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado el 20 de noviembre de 2014 por el abogado EDGAR PARRA PELAEZ,, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR, contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en fecha 2 de noviembre de 1992 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 43-A-4to., todos arriba identificados.

Cumplidos los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 862 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de abril de 2016 se celebró la audiencia de juicio donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte accionante expuso lo siguiente: Que en fecha 19 de septiembre de 2013, a las 10:00 p.m., se encontraba detenido el vehículo propiedad de su poderdante, cuyas características son las siguientes: marca: Honda, placa: MBT94-J, clase: automóvil, Serial Motor: YV200392, Modelo: Accord LS/1. Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año 2000, Serial de Carrocería 8XHCG56BOYV2000392, Color: Planta y perla en la avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, sector Los Castores, esperando el cambio de la luz roja para verde, cuando de pronto e intempestivamente fue colisionado por la parte trasera del vehículo –maleta- por una camioneta marca Jeep, placa: AA43OF, Serial Motor: 6CIL, Modelo: Cherokee Limited. Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año 2009, Serial de Carrocería 8Y4GL58K191504100, Color: azul, propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN. Asimismo señala que la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hizo el levantamiento del choque, cuyas actuaciones acompaña al libelo, donde se evidencia que el impacto que sufrió el vehículo fue tan violento que lo desplazó hacia adelante.
Prosigue destacando que en el Acta de Avalúo levantada por el perito de esa dependencia administrativa se describen los daños, dejando a salvo la existencia de daños ocultos, por lo que agrega «… sin embargo, el vehículo de mi cliente presenta DAÑOS EN LA CAJA, BASE DE LA CAJA, AMORTIGUADOR Y CERRADURA DE TAPA MALETA, ocasionados por el impacto en la parte posterior del vehículo, en virtud de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo (…) por exceso de velocidad sin mantener la más mínima distancia permitida del vehículo de mi cliente en plena LUZ ROJA en contradicción y violación a las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre…». (Destacados originales)

Más adelante expone que el día 13 de enero de 2014 procedió a declarar el siniestro ante la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, según Póliza Nº 249216 –que no consigna- quien le notificó que acordaron indemnizarlo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00), lo cual rechazó, y ante su reclamación, la empresa le ofreció el pago de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 16.000,00), ofrecimiento que tampoco aceptó por irrisorio. Que igualmente trató de llegar a un acuerdo con la propietaria del vehículo, quien rechazó llegar a un acuerdo amistoso.

Por último señala que de acuerdo con los hechos narrados y de conformidad con los artículos 1.191 y 1.198 del Código Civil, «el artículo 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,(…) el artículo 129 del mismo Decreto» los artículos 151, 153, 154 y 55 del Reglamento de ese Decreto y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil demanda a la EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN y a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad de cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 140.431,20) por concepto de los daños materiales sufridos en el accidente vial descrito con anterioridad, más la indexación.

En la oportunidad para dar contestación a la acción, el defensor judicial de la parte demandada EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, efectuando así un rechazo genérico a la acción incoada en su contra.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, codemandada en el presente juicio, negó que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN mantuviera una relación contractual con esa empresa y al efecto señala que la parte actora se limitó a presentar dos comunicaciones, una que dirigió a la aseguradora y otra que da respuesta a esta, las cuales resultan insuficientes para demostrar el contrato de seguro que vincula a estas personas; pues en tales casos lo procedente en derecho es traer a los autos, en defecto de la póliza, cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, «documento de cobertura provisional, el cuadro-recibo o recibo de prima», lo cual no hizo, promoviendo en el lapso probatorio la exhibición de documento que resulta absolutamente extemporánea en el juicio oral.

Así las cosas, la litis quedó trabada respecto a la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN en cuatro puntos, a saber: 1°) La ocurrencia del accidente de tránsito descrito en el libelo, 2º) La responsabilidad civil del conductor respecto a los daños materiales, 3º) Los daños materiales causados a la parte actora y 4º) La responsabilidad de la propietaria del vehículo –demandada en este juicio- con relación al daño y su estimación y en relación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, quedó fijada en tres puntos: 1°) La existencia del contrato de seguros entre esa empresa aseguradora y la ciudadana EVELIA COROMOTO SEBIOR MOGOLLÓN, 2º) La existencia de los daños presuntamente causados por la ocurrencia del accidente de tránsito descrito en el libelo y 3º) La relación de causalidad de los supuestos daños y el accidente.
Conforme a lo expuesto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto los codemandados no trajeron a los autos ningún elemento probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1. Copia simple de instrumento poder otorgado el 10 de julio de 2014 por el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR a los abogados EDGAR PARRA MORENO y EDGAR PARRA PELÁEZ, identificado al inicio, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el N° 009, tomo 264 de los Libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada a tenor del artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora como plena prueba del carácter que ostentan los nombrados abogados conforme a los artículos 1.359 y 1.359 del Código Civil.
2. Certificado de Registro de Vehículo de la parte actora, se valora como instrumento administrativo y de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre y da fe de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo allí descrito.
3. Certificado de Datos del Vehículo de la parte demandada, se valora como instrumento administrativo y de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre y da fe de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo allí descrito
4. Original de dos (2) de comunicaciones de fechas 17 de enero y 25 de junio de 2014 dirigidas a la parte actora por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, donde manifiestan ofrecimiento de cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 16.000,00), se valoran como instrumentos privados.
5. Copia certificada de Expediente N° 1795 sustanciado por la Oficina Procesadora de Accidentes Simples, Unidad Nª 12, Miranda, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de 1) Informe de Accidente de Tránsito, 2) Planilla contentiva de Datos del Conductor Nº 1, donde se identifica al vehículo y a la propietaria quien figura en este juicio como parte actora, 3) Planilla contentiva de Datos del Conductor Nº 2 C.I. N°, 4) Certificado de Registro de Vehículo, Acta de Avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte Terrestre PEDRO J. QUINTANA, donde se describen los daños causados al vehículo y se tasan en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 21.500,00), 5) Acta Policial levantada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el funcionario BARAZARTE YORMAN donde describe que ese día, a las 10:00 p.m., le fue informado de un accidente de tránsito en los semáforos del sector Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Miranda, que se dirigió al sector pudiendo constatar que era un choque con daños materiales, por lo que tomó las medidas del caso y levantó el croquis, 6) Levantamiento del accidente de tránsito suscrito por el funcionario nombrado con inmediata anterioridad. Para tasar estas instrumentales, este Juzgado reproduce extracto de la sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998 proferido por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), donde expone: «...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”»
6. Fotografías presuntamente tomadas al vehículo de la parte demandante, sin ningún soporte ni datos que den fe del modo, tiempo, y lugar de tales impresiones,
7. Presupuesto supuestamente expedido a nombre de la parte actora por CORPORACIÓN SIMAPAD, C.A, sin firma ni sello donde se fija el precio de una reparación vehicular en OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 80.231,20)
8. Factura Nº 00016 presuntamente expedida por HIDROMÁTICOS LEBRUMI, C.A por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 67.200,00) y
9. Escrito presentado en el lapso probatorio como anexo por el apoderado judicial de la parte actora autodenominado por el firmante, JAIME JESÚS PESTANA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.386.263, como Experticia Mecánica, sin llenar ninguno de los extremos del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9. Prueba de exhibición de documentos, respecto a la póliza de seguro, cuyas resultas no fueron recibidas para la fecha de realización de la audiencia de juicio el 25 de abril de 2015

De las instrumentales antes reseñadas, se aprecia que la parte actora logró demostrar el acaecimiento de la colisión vehicular descrita en el libelo y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto las versiones de los conductores involucrados son congruentes, pues el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR titular de la Cédula de Identidad Nº 20.911.907, como conductor número 1 señala: «A la altura del sector los castores (Sic) el carro presento (Sic) problema de baterías (Sic) o lo que se bloquearon los pedales e impacto (Sic) al carro del frente que estaba a baja velocidad», mientras que el conductor Nº 2, parte actora en este juicio, refiere lo señalado en el escrito libelar.
Esta situación de hecho se encuentra contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, en estos términos: «El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.»
Empero respecto a la entidad del daño, se aprecia que el demandante a los fines de su demostración, trajo a los autos instrumentales que carecen de rigor probatorio, por las razones señaladas con precedencia, siendo el único medio idóneo y pertinente el acta de avalúo, por emanar de un funcionario público competente, siendo improcedente como en forma incorrecta lo señala el demandante, el pretender la impugnación del documento que promueve, pues cualquier acto de ataque que persiga restar validez a un documento administrativo debe efectuarse ante el ente del cual emanó, es decir, agotar la vía administrativa y de no obtener respuesta satisfactoria, lo que legalmente corresponde es la interposición del recurso contencioso administrativo ante los tribunales competentes.

En cuanto a la responsabilidad civil del conductor, es oportuno destacar que el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre dispone: « El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.» estableciendo así una responsabilidad objetiva y solidaria a cargo del conductor, del propietario y del asegurador. Ergo, siendo que conforme a la versión del ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SENIOR titular de la Cédula de Identidad Nº 20.911.907, como conductor número 1 (folio 18), señala: «A la altura del sector los castores (Sic) el carro presento (Sic) problema de baterías (Sic) o lo que se bloquearon los pedales e impacto (Sic) al carro del frente que estaba a baja velocidad», resulta así evidente la responsabilidad que pesa sobre dicho ciudadano.

Ahora, en lo que concierne a los daños causados al vehículo, se aprecia que los medios de prueba aportados por el actor para sustentar este aserto arriba valorados, no logra demostrar la existencia de los daños del vehículo y su relación de causalidad con el incidente vehicular.

Así las cosas, y del contenido del instrumento administrativo consistente a Acta de Avalúo se deprende que el funcionario actuante en su parte final asienta «Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada se terminó y conforme firma», por lo que correspondía a la parte actora interesada en reclamar por indemnización la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs 147.431), que según afirma representa la sumatoria de la cantidad indicada en el avalúo, más las señaladas en los supuestos presupuesto y factura, debió traer a los autos medios probatorios idóneos y suficientes para su demostración, pues tales instrumentos son privados y no fueron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 ejusdem, además de que no demuestran por sí solos que las reparaciones en cuestión guarden estricta correspondencia con los daños causados como consecuencia del accidente vehicular.

Por último, y en lo que se refiere a la responsabilidad de la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, según se desprende de Certificación de Datos cursante al folio 15, se ratifica el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y por ende, es clara la responsabilidad ex lege de la titular del vehículo en el incidente de tránsito descrito en el libelo.

En consecuencia de lo expuesto siendo que la parte actora demostró que sufrió un daño en su automóvil, producto de una colisión con un vehículo propiedad de la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, aquí demandada, quien por mandato del artículo citado en el párrafo anterior es responsable solidaria, junto al conductor y la empresa aseguradora, la presente demanda deberá prosperar pero limitada al monto reseñado en el Acta de Avalúo más su indexación, como así se declarará en el dispositivo del fallo.

Ahora, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, codemandada en el presente juicio, se aprecia que su representación judicial negó que la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, mantuviera una relación contractual con esa empresa y al efecto se observa que la parte actora se limitó a presentar dos comunicaciones, una que dirigió a la aseguradora y otra que da respuesta a esta, las cuales resultan insuficientes para demostrar el contrato de seguro que vincula a estas personas; pues en tales casos lo procedente en derecho es traer a los autos, en defecto de la póliza, cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, «documento de cobertura provisional, el cuadro-recibo o recibo de prima», lo cual no hizo, promoviendo en el lapso probatorio la exhibición de documento que resulta absolutamente extemporánea en el juicio oral.

En efecto, el artículo 864 del texto adjetivo civil, expresa: «… el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga…», oportunidad esta que es preclusiva por cuanto el dispositivo procesal más adelante preceptúa: «Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.»

Por tanto, siendo que el demandante no logró demostrar el carácter de aseguradora que le atribuye a la sociedad mercantil codemandada, debe tenerse presente que de acuerdo con la definición que de legitimación pasiva nos ofrece Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual es la «Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser demandada en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Se trata de una variante de la legitimación procesal. Una persona puede estar en abstracto capacitada para ser partes de juicios como demandada exponer pretensiones jurídicamente fundadas; sin embargo, si la demanda no se dirige contra una persona que sea sujeto pasivo de esas pretensiones, faltará el elemento de legitimación pasiva y la demanda será jurídicamente inviable ab inicio».

Por tanto, la legitimación pasiva es la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que
el caso de autos, -acción civil por accidente de tránsito-, como tantas veces se ha indicado en este fallo, la cualidad pasiva la detentan el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y que respecto a esta última, tal carácter no fue demostrado.
De este modo y en consonancia con la razón arriba indicada es que opera la falta de cualidad denunciada y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito interpuso el ciudadano LEONEL PÉREZ SALAZAR contra la ciudadana EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN, ambos identificados al inicio.
2. Se condena a la parte demandada, EVELIA COROMOTO SENIOR MOGOLLÓN a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 21.500,00), más la indexación de esta cantidad, sufrida desde el día del accidente hasta la fecha de emisión del presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
3. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
4. Se declara la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A,
5. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora respecto a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A,.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres diez de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,

EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ