REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OCUMARE DEL TUY DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L-2483/2016.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.

SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Mayo del año 2016, siendo las 03:42 p.m. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.913.503.- Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER el Adolescente, K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 26/09/1998, de profesión u oficio 1º, en el Liceo Fe y Alegría Pampero, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Cacique Tiuna, Santa Teresa del Tuy, sector parcelamiento Guaicaipuro, casa S/N, Distrito Capital, hijo de FRANCIA MARGARITA PEREZ ORTIZ (V) y de DAMASO ANTONIO RIVERO (V), Titular de la Cedula de identidad Nº V-27.913.503. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES quien expuso Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2016, a las 3:30 pm, los cuales consta en el acta policial que corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de LESIONES GRAVE establecido en el artículo 416 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tomando en consideración que en sala se encuentran presentes los representantes legales de los mismos y la edad de ambos es por lo que solicito la imposición de la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales G y posteriormente C, E y F de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ en ese momento yo fuy a pedirle agua y en ese momento yo fui a mi casa y luego volví a bajar nuevamente pero no hasta ese galpón sino hasta donde están unas matas de ciruela y luego la policía encontró en el patio de mi casa un chopo que no me pertenece”. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abg. JOSE GREGORIO FERRER Defensor Público de los Adolescentes arriba identificados , quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, la defensa observa: En cuanto a la precalificación fiscal de posesión de arma de fuego, se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido su casa donde supuestamente encuentra un arma que no estaba en posesión de este es por lo que me opongo al precalificación fiscal. En cuanto a la imputación el supuesto delito de Lesiones Agravada no existe examen médico forense que determine si existe lesiones, que tipo son y tiempo de curación para que el Juez tenga convicción suficiente al momento de tomar una decisión. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilice a mí defendido por los delitos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad inmediata de mi defendido en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES GRAVE establecido en el artículo 416 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “ Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al adolescente K.A.R.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de edad, plenamente identificado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G, Que consisten en Caución Personal, es decir en la presentación de Dos (02) personas responsables los cuales deberán consignar, copia de cedula, Rif, constancia de trabajo y constancia de buena conducta y Referencia Personal. Así mismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberán permanecer recluidos en el S.E.P.I.N.A.M.I. quedando a la orden del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy; Asimismo, una vez cumplido con lo requerido en relación a la caución personal, que le sea impuesto al mismo las medidas contenidas en el Articulo 582 Literales C, E y F que consiste en “C” La Presentación periódica por ante la sede del Tribunal del Municipio Independencia con sede en Santa teresa del Tuy una (01) vez por semana por un periodo de Tres (03) meses, “E” no concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y la “F” no acercarse a la víctima. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. y posteriormente se remitirá el expediente al Tribunal arriba mencionado Es Todo y siendo las 5:00 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES


EL ADOLESCENTE REPRESENTANTE LEGAL
K.A.R.P



LA DEFENSORA PÚBLICO
Abg. JOSE GREGORIO FERRER

LA SECRETARIA.
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO

EXP. L- 2483/2016
GFCV/NSGB/F-350.