REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO 2016
206° y 157°
SOLICITANTES: WILLIS ALEXANDER PORRAS y MAYRA ALEJANDRA HUERFANO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.097.694 y V-14.207.095. Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ODALIS HURTADO Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº S-048/2016.-
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal comparecieron los ciudadanos WILLIS ALEXANDER PORRAS y MAYRA ALEJANDRA HUERFANO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.097.694 y V-14.207.095. Respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho Abg. ODALIS HURTADO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.844.- y por sistema de distribución de causas recibido en este Tribunal en fecha 30/03/2016, para solicitar se declare el divorcio, por cuanto desde hace más de Cinco (05) años se separaron de hecho y desde entonces la ruptura de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen que en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete, (1997), contrajeron matrimonio Civil, por ante la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al Acta Nº 73, Folio Nº 145 y Su Vto. del año 1997- De dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, estableciendo su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Lote 8, Edif. 01 Apto. Nº12, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes Enero del año 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido Diez (10) años, separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil. Por auto dictado el día Primero (01) de Abril del año 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta Nº 249 a la Fiscal 14 del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe… En fecha Doce (12), de Abril del año 2016 fue Notificada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, según consta de boleta de Notificación Nº 249, de fecha 01/04/2016, inserta al folio Siete (07), En fecha 03/05/2016. Compareció la Abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO en su carácter de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico quien manifestó no tener observación ni objeción que formular en cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges WILLIS ALEXANDER PORRAS y MAYRA ALEJANDRA HUERFANO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.097.694 y V-14.207.095.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: WILLIS ALEXANDER PORRAS y MAYRA ALEJANDRA HUERFANO UZCATEGUI, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado, por ante la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo Estado Zulia, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al Acta Nº 73, Folio Nº 145 y Su Vto., del año 1997.- Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.
Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (12:20 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. GARCIA BELISARIO
EXP. S-048/2016.
GFCV/NSGB/F-350
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