REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTES: MARISOL MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.949.505.-
APODERADO DEL ACCIONANTE: No constituyeron Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogada PASTORA HUERTA DE LA HOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.327.-
ACCIONADA: ESTACIONAMIENTO TURMERITO 2001, C.A.-
APODERADO DE LA ACCIONADA: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE 4404
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional, presentado por la presunta agraviada ciudadana MARISOL MENDEZ DE RAMIREZ, en fecha 08-06-2015, mediante la cual se interpone acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos y garantías en razón de las supuestas vías de hecho realizadas por la presunta agraviante ESTACIONAMIENTO TURMERITO 2001, C.A.-
Así, en fecha 08 de Julio de 2015, se admitió la acción ordenándose la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público a los fines de la fijación de la AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 03 de agosto de 2015, comparece el ciudadano alguacil consignando boleta de notificación y copias certificadas por cuanto no pudo notificar al presunto agraviante.
En fecha 23 de octubre de 2015, comparece la ciudadana MARISOL MENDEZ debidamente asistida por el abogado LENIN ANTULIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.268, solicitando se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informen el ultimo domicilio del ciudadano RICARDO TUFI HADDAD PARRA propietario del ESTACIONAMIENTO TUEMERITO 2001, C.A.
En fecha 29 de Octubre de 2015, este tribunal libro oficio al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 26 de Abril de 2016, compareció el ciudadano alguacil consignando oficio recibido en la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
En fecha 26 de Abril de 2016, comparece la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal Provisorio 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, quien solicito se decrete el abandono del trámite de la presente acción de amparo, por inactividad de más de seis (6) meses.
PARTE MOTIVA
Efectivamente, tal y como constató el Tribunal, desde la fecha en que fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ha transcurrido suficiente tiempo sin que se evidencie actividad alguna por parte de los accionantes tendiente a que se practique la notificación del presunto agraviante lo que ha mantenido el procedimiento que nos ocupa en un suspenso prolongado, que en el proceso ordinario podría originar el decaimiento del interés procesal y consecuencialmente la extinción de la instancia – ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -, por incumplimiento de la actora de las cargas procesales y gestiones que han sido impuestas por el Legislador, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y que en razón de la derogatoria tácita del pago del arancel judicial contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden resumir en las siguientes:
a) La indicación de la dirección del demandado.-
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado.- ASÍ SE DECLARA.-
Sin embargo, como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los que resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).-
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la acción, el 23 de Octubre de 2015, hasta el día de hoy, es evidente que se ha consumado con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad de la causa por falta de impulso de los accionantes, que se verifica en la falta de notificación del presunta agraviante y por consiguiente la no fijación de la audiencia oral. Ello ocasiona irremediablemente el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el procedimiento por abandono de trámite conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCION DE AMPARO incoada por MARISOL MENDEZ DE RAMIREZ contra ESTACIONAMIENTO TURMERITO 2001,C.A, identificados al comienzo de este fallo.-
Se le impone a la accionante MARISOL MENDEZ DE RAMIREZ el pago de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) de multa por el abandono de trámite, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Firme como se encuentre la presente decisión, ARCHIVESE definitivamente el expediente.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE, a las partes en su oportunidad conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra el presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los _____________________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/grey
EXP. Nº 4404
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