REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________
206º y 157º


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LISBETH YUDITH INOJOSA OLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.775, asistida por el abogado MIGUEL SIMÓN AVENDAÑO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.061, mediante la cual solicita se declare a los ciudadanos CANDELARIA OLIVAR MENDOZA, JULIO CÉSAR INOJOSA OLIVAR y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA, quien falleció Ab-intestato, en fecha 19 de septiembre de 2015, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 25 de abril de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos promovidos sobre los particulares contenidos en el escrito.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MARIO RAMÓN YSTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.762.918, en calidad de testigo.
En la fecha antes referida, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.931.795, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 616, de fecha 21 de septiembre de 2015, del ciudadano JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2) Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del expediente Nº 30.851, decisión de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Candelaria Olivar Mendoza.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4, de fecha 5 de enero de 1973, de la ciudadana LISBETH YUDITH, expedida por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 353, de fecha 7 de junio de 1976, del ciudadano JULIO CÉSAR, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.
5) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CANDELARIA OLIVAR MENDOZA, del De Cujus JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA, de la solicitante, del ciudadano JULIO CÉSAR INOJOSA OLIVAR y de los testigos promovidos.
Mediante los anteriores documentos los solicitantes demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA, así como el vínculo de Filiación que existe entre los ciudadanos, CANDELARIA OLIVAR MENDOZA, JULIO CÉSAR INOJOSA OLIVAR y LISBETH YUDITH INOJOSA OLIVAR, en su condición concubina e hijos del causante.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 09 de mayo de 2016, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos MARIO RAMON YSTURIZ y MILAGROS DEL VALLE MENDOZA ROSALES, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos CANDELARIA OLIVAR MENDOZA, JULIO CÉSAR INOJOSA OLIVAR y LISBETH YUDITH INOJOSA OLIVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.122.944, V-12.298.726 y V-11.480.775, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JULIO CÉSAR INOJOSA VIANA, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.301.729, falleció Ab-intestato en fecha 19 de septiembre de 2015, en su condición de concubina e hijos, a los ciudadanos: CANDELARIA OLIVAR MENDOZA, JULIO CÉSAR INOJOSA OLIVAR y LISBETH YUDITH INOJOSA OLIVAR, ampliamente identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias previa certificación en actas por secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ

FTS/MG/fm.
EXP. Nº 64-16.