REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.998, asistido por la abogada CARMEN PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.771, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que la ciudadana Jueza se aboque mediante auto expreso al conocimiento de esta causa, por cuanto en el auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no se abocó al conocimiento de la causa.
A los fines de pronunciase en cuanto a la reposición solicitada, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00917, del 20 de agosto de 2004, en el Expediente No. 04-131, establece:
“…Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (…), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (art. 18), motivo suficiente para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley…”
Ahora bien, la Jurisprudencia también ha venido desarrollando la utilidad, inutilidad, o mal empleo, de la denuncia de indefensión encuadrada en este aspecto y derecho.
En Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 07 de Marzo de 2002, Nº 0131, Expediente Nº 010092 (Reiterada por la misma Sala en Sentencias Nros: 1.320, del 11/11/2004, Exp. Nº 01-0292; 0337, del 06/06/2005, Exp. Nº 04-1011 y; 0786, del 26/10/2006, Exp. Nº 05-0860); se resumen los criterios acerca de la figura del abocamiento y de la siguiente manera:
“…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. –Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. –Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo: -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…”(negritas del Tribunal).
De la Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que como requisitos para que proceda la reposición que se solicita, o proceda la denuncia de indefensión, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez el actor, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación, y; que no haya consentimiento tácito de la falta de abocamiento o ausencia de notificación.
En el caso que nos ocupa, aún cuando no procedía la notificación del abocamiento por cuanto la presente causa al momento de que este Tribunal le diera por recibido se encontraba trascurriendo el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo estableció el Juzgado Superior en el dispositivo de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, lo que implica que la causa no estaba paralizada y las partes se encontraban a derecho, tal como lo establece el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a esto, era deber el abocamiento expreso al conocimiento de la presente causa por ser la primera vez que entraba en conocimiento del presente juicio.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar los presupuestos que debe cumplir el solicitante para que prospere la reposición de la causa solicitada, como lo son a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el actor en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía; en este sentido la parte actora, ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, en la referida diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, solicitó la reposición de la causa al estado del abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, para garantizar “…así a las partes el pleno derecho de sus derechos y facultades so pena de reposición de la causa…”, sin indicar las causales de recusación que no pudo proponer por la falta expresa del abocamiento al conocimiento de la presente causa, incumpliendo con el primer requisito de la jurisprudencia analizada; por lo que inexorablemente debe concluirse que no se ha causado indefensión alguna a las partes en este proceso, ni se han transgrediendo los Artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de abocamiento expreso por la Jueza de este Juzgado fue convalidado tácitamente por la parte actora a través de la diligencia mencionada ut supra, al no indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez y así denunciar la violación de sus derechos en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, luego de habérsele dado por recibido el presente expediente en este Tribunal, en consecuencia, a todo lo antes expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición solicitada por el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ


FTS/MG/fm.-
EXP. Nº 2673-09.