REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORO y EVANGELINA GOMEZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-613.446 y V-1.994.509 respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.460 y 39.700.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR y SUCRE DE GUATIRE, C. A.-
APODERADO DEL DEMANDADO:, No constituyó representación alguna.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. N° 4.328-15.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los abogados IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, - conociendo este Tribunal por distribución hecha por la Unidad antes mencionada - mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el Desalojo de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR y SUCRE DE GUATIRE, C. A., de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa – Quinta de dos (2) niveles, ubicada en la calle Bolívar, Quinta Merymil, Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 05 de mayo de 2.015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que se tenga lugar la audiencia de mediación.-
En fecha 08 de mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2.015, este Tribunal procedió a librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien informó al Tribunal no haber podido lograr la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó compulsa de citación.-
En fecha 27 de mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.-
En fecha 02 de junio de 2.015, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación.-
En fecha 03 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró Cartel de Citación a los fines de su publicación.-
En fecha 05 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 426, de fecha 05-05-2,015, enviado por ante la oficina de Zoom Internacional Servicese, C.A.-
En fecha 05 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 428, de fecha 05-05-2,015.-
En fecha 05 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 427, de fecha 05-05-2,015.-
En fecha 19 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Cartel de Citación, debidamente publicado en los diarios LA VOZ y EL NACIONAL.-
En fecha 19 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, así mismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigna copias simples para su certificación.-
En fecha 01 de julio de 2.015, este Tribunal procedió a certifica las copias simples.-
En fecha 01 de julio de 2.015, la secretaria Temporal Abg. EMMA YARITZA GARCÍA, dejó constancia de haberse cumplido las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de julio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2.015, este Tribunal acuerda la designación del defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 16 de septiembre de 2.015, este Tribunal acuerda agregar oficio procedente de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 28 de septiembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 20 de septiembre de 2.015, comparece el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, quien acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigna copias simples para su certificación, y solicita el desglose de la compulsa del defensor judicial.-
En fecha 19 de octubre de 2.015, este Tribunal acuerda desglosar la compulsa del defensor judicial.-
En fecha 16 de noviembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de noviembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicita la reforma mediante auto la oportunidad correcta del procedimiento breve para la contestación del defensor Ad litem.-
En fecha 02 de diciembre de 2.015, este Tribunal acuerda la reposición de la causa de nueva admisión y declara nulidad de todas las actuaciones celebradas.-
En fecha 09 de diciembre de 2.015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que se tenga lugar la audiencia de mediación.-
En fecha 17 de diciembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigna reforma de la demanda.-
En fecha 08 de enero de 2.016, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose la citación de la demandada para que se tenga lugar la audiencia de mediación.-
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigna los emolumento y las copias simples para su certificación, para la practica de la citación de la parte demanda, así como también para agregarlas a los oficios.-
En fecha 21 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien informó al Tribunal no haber podido lograr la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó compulsa de citación.-
En fecha 27 de enero de 2.016, este Tribunal acuerda el desglose de la compulsa.-
En fecha 28 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 009, de fecha 08-01-2.016, enviado por ante la oficina de Zoom Internacional Servicese, C.A.-
En fecha 28 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 011, de fecha 08-01-2.016.-
En fecha 28 de enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno copia del oficio N° 010, de fecha 08-01-2.016.-
En fecha 27 de enero de 2.016, este Tribunal acuerda el desglose de la compulsa.-
En fecha 03 de marzo de 2.016, este Tribunal acuerda del desglose del oficio y la compulsa.-
En fecha 15 de marzo de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil RENNY MARCANO, quien consigno aviso de recibo enviado por IPOSTEL.-
En fecha 10 de mayo de 2.015, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, apoderado judicial de la parte actora y NORMA CECILIA MARTINEZ SAAVEDRA, representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada, CARMEN GISELA ZANELLA DE VILLANUEVA, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, y solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, tiene facultad expresa para celebrar transacciones.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los _______________________ (_____) días del mes de ________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.328-15.-