REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
206º y 157º
Por escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, por los ciudadanos DULFA MARINA RAMIREZ BUENO y DONAY ALFREDO ROA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.495.855 y V-11.490.278, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 19 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Guairita, Calle la Cruz, casa S/N, Guarenas Estado Miranda; que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre: LEIDA YOHANA ROA RAMIREZ y CRISTIAN YOEL ROA RAMIREZ, quienes actualmente son mayores de edad, que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Julio de 1994 y se encuentran separados de hecho, viviendo en inmuebles diferentes, sin que exista entre ellos ningún vínculo marital, por lo que solicitan se decrete el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 12 de Abril de 2016, esta emitió opinión favorable en fecha 16 de Mayo de 2016.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 250, de fecha 19 de diciembre de 1991, de los ciudadanos DONAY ALFREDO ROA NAVARRO y DULFA MARINA RAMIREZ BUENO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de Agosto de 2015.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad y RIF correspondiente a los solicitantes.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 325, de fecha 28 de Junio de 1990, de la ciudadana LEIDA YOHANA, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 2015.
4. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEIDA YOHANA ROA RAMIREZ.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 479, de fecha 03 de Junio de 1993, del ciudadano CRISTIAN YOEL, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 2015.
6. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano CRISTIAN YOEL ROA RAMIREZ.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DULFA MARINA RAMIREZ BUENO y DONAY ALFREDO ROA NAVARRO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DULFA MARINA RAMIREZ BUENO y DONAY ALFREDO ROA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.495.855 y V-11.490.278, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Diciembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nº 250. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/grey
EXP. Nº 4500