REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Enero de 2016 por los ciudadanos: BLANCA ROSA GODOY BENITEZ y FRANKLIN ECHEVERRIA VIVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.763 y V-11.032.870, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.827, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 13 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 44.-
2. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización La Hoyada, Sector 01, Vereda 01, Manzana Nro. 2, Casa Nro. 18, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
3. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombre ROSI YIMILAY ECHEVERRIA GODOY y BRYAN JOSÉ ECHEVERRIA GODOY.-
4. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2006 y hasta la presente fecha no la han reanudado.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Febrero de 2016, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Abril de 2016, ésta presentó diligencia en fecha 16 de Mayo de 2016, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Acta de nacimiento, Nro. 44, de fecha 13 de Febrero de 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
2. Copias de cedulas de identidad correspondiente a los solicitantes en Un (1) folio útil.-
3. Copia simple de Acta de nacimiento, Nro. 1591, Tomo 15, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ROSI YIMILAY.-
4. Copia certificada de Acta de nacimiento, Nro. 227. Libro 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano BRYAN JOSE.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: BLANCA ROSA GODOY BENITEZ y FRANKLIN ECHEVERRIA VIVAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BLANCA ROSA GODOY BENITEZ y FRANKLIN ECHEVERRIA VIVAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.763 y V-11.032.870, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Febrero de 1992, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 44.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de ___________________ de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil
EXP: 4569-16.-