REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2016 por los ciudadanos: BIANNEY COROMOTO QUINTERO y SIMON ENRIQUE SALAZAR CEDEÑO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.129.207 y V-8.760.464, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVELYN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.271, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 08 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 89.-
2. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
3. Que fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto denominado Centro Turistico Higuerote, situado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en la Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda.-
4. Que desde hace mas de cinco años su relación se deterioró por desavenencias entre ellos, por la perdida del amor en común, por tal motivo tuvieron que separarse de hecho desde le mes de enero de 2010.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
La pretensión de los solicitantes esta referida al Divorcio mediante lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida...”
En sintonía con la norma transcrita y en virtud de que el domicilio conyugal fue en: Conjunto denominado Centro Turistico Higuerote, situado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, en la Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, corresponde su conocimiento a el Juzgado de Municipio Brión del Estado Miranda de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por todo lo antes transcrita es por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Brion De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a los fines de que siga conociendo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado antes mencionado, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ____________________ (_____) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.
EXP. 4596-16.-
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