REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE VITAL CORREIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.387.881.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.277.-
DEMANDADO: GHEISA YBELICE GRIPPA LEON (FARMACIA ROSA MISTICA, C.A.), titular de la cedula de identidad número V-4.074.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.460
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXPEDIENTE: 4445-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 30 de noviembre de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda el Desalojo de un local comercial identificado con el Nro. 05, ubicado en el Edificio ERIMAR, Avenida Villa Heroica, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
El 14 de diciembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 11 de marzo de 2016, se celebró acto de la contestación de la demandada, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve como punto previo la Inepta Acumulación de Pretensiones y cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.-
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
-II-
PARTE MOTIVA

Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMER CONSIDERANDO: Se propone, la Cuestión Previa Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora en el libelo de la demanda desalojo, solicita lo siguiente:

“… A hacer entrega de la cosa arrendada mediante este Procedimiento de desalojo. 2) a cancelar la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs.52.000,00), (Equivalente a 346,66 unidades tributarias), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2015 y octubre de 2015 (fecha de corte utilizada a los fines de redactar la presente demanda) a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,00), (equivalente a 173,33 unidades tributarias) por cada mes, Indemnización que se solicita en a la clausula séptima del contrato de arrendamiento. 3) Se condene a la demandada, a manera de indemnización por los daños y derivados de la falta de pago, por el tiempo que dure este procedimiento. Solicitando muy respetuosamente al ciudadano juez acuerde dicha indemnización en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000, 00). (Equivalentes a 173,33 unidades tributarias). Cantidad esta de la cual ha sido privado el propietario del inmueble por parte del arrendatario. 4) Y las costas y costos del presente procedimiento…”

A juicio de la parte demandada y de lo anteriormente expuesto existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que la situación cambia cuando se solicita el desalojo del bien inmueble arrendado, por falta de de canon de arrendamiento, puesto que el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solo establece como causal de procedencia el hecho de que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio consecutivas, sin autorizar al arrendador a reclamar el cobro de las mismas de forma conjunta a la pretensión principal. Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora solicita se acuerde la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que se recibió y la indemnización en base al pago de una suma mensual señalado en el escrito liberar, no es menos cierto que pasar a valorar tal solicitud, como pretendiere la parte demanda, no constituye materia de cuestión previa, sino que debe hacerse al momento de dictar sentencia definitiva, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las parte demandada referida a este punto. Y así se decide.-

SEGUNDA CONSIDERACION: La parte demandada en segundo lugar promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.090.307, hace los siguientes alegatos:
“…Es el caso ciudadana jueza que la parte actora estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo de la controversia ante MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, UNIDAD DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, inclusive para la admisión de esta demanda es de fecha 14 de diciembre del 2015, dos meses después que fue notificada del procedimiento administrativo y un día antes de la audiencia conciliatoria.
De igual, manera la causa que se ventila ante este tribunal con el número Exp. 4464-15, se introdujo con anterioridad a esta demanda, y tiene que ver con el cumplimiento de la aplicación la nueva norma y vigente para el momento de la vigencia del contrato de arrendamiento.
Es el caso que ambos procedimientos que se ventilan en este Tribunal son controversia relacionadas al contrato de arrendamiento del local comercial objeto de esta demanda y que la decisión de ambos procesos anteriores son fundamentales para decidir esta causa…”
Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“ En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la Prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
Así mismo, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.-
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora, conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.-
Profundizando aún más, en cuanto al tema de la Prejudicialidad considera menester este Juzgado, anotar lo siguiente:
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).-
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.-
Es importante hacer notar que la prejudicialidad preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.-
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).-
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial, exige:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00885-250602-0002.htm. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Caso. Coronel Enrique Vivas Quintero contra República de Venezuela).-
En tal sentido, por todo lo antes trascrito y a criterio de esta sentenciadora, dicha causa no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro Tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual no es el caso ya que, el procedimiento administrativo no impide que se pueda ejercer conjuntamente el procedimiento judicial en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio, por cuanto la sentencia que pudiera dictar este órgano jurisdiccional no depende, ni se encuentra estrechamente vinculada o sujeta, a lo que pudiera dictaminar la autoridad administrativa correspondiente, cuyas decisiones son totalmente autónomas o diferentes, y sólo están destinadas a evitar desalojos forzosos y arbitrarios y no se pronuncia sobre la procedencia o no del derecho deducido por la parte demandante cuya tutela jurídica pudiera hacer valer en la vía jurisdiccional. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-:

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Inepta Acumulación de Pretensiones establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis(2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely
EXP. 4545-15