REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PETICIONARIA: Ciudadana LICET ERMELINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V.-13.123.684, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.188.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 16-S-168.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 03 de noviembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y f.2), presentado por la ciudadana LICET ERMELINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V.-13.123.684, respecto a (…) sobre un terreno de mi propiedad según consta en documentos (sic) Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 29, Tomo 4, Folio 310 al 320, Protocolo PRIMERO, en el Primer Trimestre de dos mil cuatro (2004), con una superficie total de: CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (136,63 mts2), constituido por una parcela, con código catastral: 15.17.01.U01.011.015.002.009.000.000, ubicada en la Urbanización Las Clavellinas, Barrio Bicentenario, Calle Principal, Escalera S/Nº, Casa S/Nº, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la casa de la ciudadana Nelly Colina (15.45m); SUR: Con la Casa de la ciudadana Oxalida Cabello (16.70m), ESTE: Con la Casa de la Ciudadana Aida Contreras (4.55m) y OESTE: Con la Casa de la Ciudadana Mirian Rivero (8.90m). He construido una bienhechuría constituida por una casa de una planta con una superficie total de construcción de : OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (89.09 mts2), distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) Comedor, Una (01) Sala, Un (01) Baño, Un (01) Baño-Ducha, Un (01) Lavandero, Un (01) Porche, Un (01) Pasillo Y Un (01) Patio; construida totalmente con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc… que en dicha construcción he invertido la cantidad de: BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 900.000, 00), por concepto de materiales y mano de obra , en dinero de mi propio peculio... que en la bienhechuría antes descrita tengo Veinticinco (25) años viviendo(…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (ver f. 3).

A través de diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016 (ver f. 4), por la ciudadana LICET HERMELINDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.123.684, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.188, consignó los recaudos conducentes de la presente solicitud (ver f. 5 al 16).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (ver f.17), el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud (ver anverso del f.1), ciudadanos OXALIDA DALILA VILLALOBOS DE CABALLERO, AIDA MARIA CONTRERAS DE TERAN y MIRAN COROMOTO RIVERO ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.050.899, V.- 22.019.069 y V.-6.503.248, respectivamente, para el día 23 de marzo de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos no realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada, toda vez que no hubo despacho en virtud de la Resolución Nº 004-2016, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por tal motivo, se fijó por auto de fecha 28 de marzo de 2016, la nueva oportunidad -11/04/2016- para la declaración de los prenombrados testigos (ver f. 18), en cuya fecha y hora se evacuaron los testimonios, tal y como quedo asentado en las actas que se realizaron para tal efecto (ver f. 19al 21).

Concluida la instrucción del presente justificativo ad perpetuam, el Tribunal emite el correspondiente decreto con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en aplicación aplicación a la Resolución supra transcrita, se colige que los justificativos de perpetua memoria –ad perpetuam-, pueden ser interpuestas ante un Juzgado de Municipio, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio, por ser éste competente de forma exclusiva y excluyente para su instrucción. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de los documentos consignados a los autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO A.- Documento de compra-venta del inmueble referido por el solicitante como de su propiedad, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; B.- Croquis –a mano alzada- del área de construcción expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza; y, C.- Planilla o cédula catastral signada con los números y letras 15-17-01-U01-011-015-002-009-000-000, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial del Municipio Plaza; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos OXALIDA DALILA VILLALOBOS DE CABALLERO, AIDA MARIA CONTRERAS DE TERAN y MIRAN COROMOTO RIVERO ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.050.899, V.- 22.019.069 y V.-6.503.248, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos propios, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionaria pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad; para lo cual no es necesaria autorización alguna, toda vez que ella es quien posee el señorío y domino sobre el terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos –administrativos- antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad de la solicitante. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana LICET ERMELINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V.-13.123.684, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEYCY YOSMELIA PEREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEYCY YOSMELIA PEREZ GUERRA.

MEC/RMR.
Solicitud Nº 16-S-168
TITULO SUPLETORIO