REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH COROMOTO SANZ RON, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.836, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.118.
MOTIVO: RECONOCIMIENDO DE LA CUALIDAD DE HEREDERO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ARTS. 936 y 937 C.P.C.)
NÚMERO: 16-S-262.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de marzo de 2016 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ver f.1 y vto.) de la ciudadana LISBETH COROMOTO SANZ RON, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.836, con respecto a quien en vida su padre, ciudadano PEDRO CLAVER SANZ (+), quien falleció el 22 de febrero del 2016, en “… sector 29 de julio, sector la “T” a la izquierda, S/Nº, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la(s) 12:20 p.m. el fallecido tenía sesenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.697… con domicilio en sector 29 de julio, sector la “T” a la izquierda, S/Nº, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016 (ver f. 3).
Mediante la diligencia presentada el día 31 de marzo del año 2016 (ver f.4), por la ciudadana LISBETH COROMOTO SANZ RON, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.836, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.118, fueron consignados los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 9).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (ver f. 10), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f.1), ciudadanos MIGUEL ANGEL SALCEDO BLANCO, RICHARD RODRIGUEZ ROCA y DELIS ROSA SOJO SOJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.174.505, V.- 12.834.192 y V.-12.682.139, respectivamente, para el día 15 de abril de 2016; no siendo ello posible en dicha fecha –por virtud de los varios diferimientos en ocasión al Decreto de racionamiento eléctrico-, sino el día 9 de mayo de 2016 (ver f. 13 al 15), cuyas declaraciones la realizaron solo los testigos MIGUEL ANGEL SALCEDO BLANCO y DELIS ROSA SOJO SOJO, a la 1.00 y 3.00 de la tarde, quedando desierto el acto del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ ROCA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en aplicación aplicación a la Resolución supra transcrita, se colige que los justificativos de perpetua memoria –ad perpetuam-, pueden ser interpuestas ante un Juzgado de Municipio, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de únicos y universales herederos, por ser éste competente de forma exclusiva y excluyente para su instrucción. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
De la revisión minuciosa de los documentos consignados a los autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: A.- Certificado de defunción del ciudadano PEDRO CLAVER SANZ (+), emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas, de fecha 23/02/2016. Respecto al referido documento, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en él y por tratarse éste de un documento público –administrativo- de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem.
SEGUNDO: Copia certificada –reproducción fotostática- del acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH COROMOTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, en fecha 28 de marzo de 2016. En cuanto a las referida copia se observa que esta trata de un documento traído en reproduccion fotostática, la cual es admisibles para su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.
TERCER: En fecha 09 de mayo de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALCEDO BLANCO y DELIS ROSA SOJO SOJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.174.505 y V.-12.682.139, respectivamente. En cuanto a las referidas declaraciones, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES.
De los documentos antes señalados, se aprecia claramente la filiación por naturaleza –consanguinidad- de la ciudadana LISBETH COROMOTO SANZ RON, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.836, con respecto su padre, ciudadano PEDRO CLAVER SANZ (+). ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y para robustecer lo antes señalado, los testigos han corroborado en sus declaraciones las afirmaciones de la peticionaria en relación al nexo de ellos como familia y heredera del ciudadano PEDRO CALVER SANZ (+). ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CUALIDAD DE HEREDEROS –SALVO PRUEBA EN CONTRARIO- DE LA CIUDADANA LISBETH COROMOTO SANZ RON, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.465.836, con relación al acervo hereditario del de cujus, ciudadano PEDRO CLAVER SANZ (+). Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
NEICY YOSMELIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NEICY YOSMELIA PEREZ
MEC/NYPG.
Solicitud Nº 16-S-233
DECLARACIÓN DE HEREDEROS
|