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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188.
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-132
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 23 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por la ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188 respecto a (…) un terreno que he venido ocupando pacíficamente propiedad del INTI, ubicado en Colina Feliz, Parte Baja, Sector 02, Vereda 1, Casa Nº10, Guarenas, Estado Miranda, con una superficie total del terreno de: NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (92,68mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de catorce metros con sesenta centímetros (14,60Mts), con Casa de la ciudadana María Rodríguez Betancourt; SUR: En una línea recta de catorce metros con sesenta centímetros (14,60Mts), con casa del ciudadano José Rodríguez; ESTE: En una línea recta de seis metros con cero centímetros (6,00Mts), con Vereda 01, (que es su frente) y OESTE: En una línea recta de seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55Mts), con vereda 02. He construido una bienhechuria constituida por una casa de una planta con una superficie total de construcción de: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (65,17mts2), con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y esta distribuida de la siguiente manera: Dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) lavandero y un (01) patio… en dicha construcción he invertido la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.5.600,00), por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de mi propio peculio… tengo veinticinco (25) años viviendo en esta bienhechuría lo que representa mi vivienda (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (ver f. 3).
A través de diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2015 (ver f. 4), por la solicitante, ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188, consignó los recaudos conducentes de la presente solicitud (ver f. 5 al 11).
Por auto de fecha 17 de diciembre del 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud, ciudadanos LUCIA CARTAGENA, WILIEM EDUARDO RAMIREZ Y JUAN MANUEL MARIN QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 1.727.247, V.- 5.000.718 y V.-4.509.062, respectivamente, para el día 04 de febrero de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos no realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada, quedando así desierto el acto, tal y como consta a los folios 13, 14 y 15.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2016 (ver f. 16), por la solicitante, ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665, debidamente asistida por el abogado, ciudadano AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.188, solicita nueva fecha para la deposición de los testigos antes señalados.
Por auto de fecha 29 de febrero del 2016 (ver f. 17), el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud, ciudadanos LUCIA CARTAGENA, WILIEM EDUARDO RAMIREZ Y JUAN MANUEL MARIN QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 1.727.247, V.- 5.000.718 y V.-4.509.062, respectivamente, para el día 21 de marzo de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; no siendo posible su declaración en la fecha y hora indicada, en ocasión a la Resolución Nº004-2016, emanada de la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resuelve que los Tribunales Civiles y Mercantiles que integran la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no despacharan ni tendrán actividades judiciales los días 21, 22 y 23 de marzo del año 2016. Por tal motivo, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (ver f. 18), para el día 31 de marzo de 2016; siendo que en esta oportunidad los prenombrados ciudadanos si realizaron sus declaraciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos se desprende lo siguiente:
Primero: A.- Comunicación de fecha 24 de marzo de 2015, proferida por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, signada con las letras y números UC/2015-128, a través del cual se le informa a la Sindica Procurador Municipal (E), los datos que se desprenden de la investigación que realizó Catastro; B.- Croquis –a mano alzada- emitido por la Dirección Municipal de Catastro del la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza; y, C.- Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Plaza en fecha 8 de diciembre de 2015 . Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse de los documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De éstos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.
Segundo: En fecha 31 de marzo del 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos LUCIA CARTAGENA, WILIEM EDUARDO RAMIREZ Y JUAN MANUEL MARIN QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 1.727.247, V.- 5.000.718 y V.-4.509.062, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionante no pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de la parcela de terreno, lo cual haría inviable su petición, sino que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de una parcela terreno afectada por Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual no se requiere autorización de dicho organismo, tal y como se desprende del artículo 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados el croquis emitido por Catastro con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del INTI. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, los testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante Ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de la ciudadana NAZARET YUMEIDI MILAGRO CLEMENTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.665 RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
MEC/NYP/D.alejandro.B
Solicitud Nº 15-S-132
TITULO SUPLETORIO
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