REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PETICIONARIO: Ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.145.916, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.188.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-159.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 21 de octubre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y f.2), presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.145.916, respecto a (…) sobre un terreno que he venido ocupando pacíficamente propiedad del INTI, ubicado en la Calle Principal, de Colina Feliz, Casa Nº 82 (PLANTA BAJA), Guarenas, Estado Miranda, con una superficie total de terreno de: OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (87,60mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de siete metros con treinta centímetros (7,30mts) con Calle Principal, Sector 02 (que es su frente) ; SUR: En una línea recta de siete metros con treinta centímetros (7,30mts), con Casa de la Ciudadana Damasia Correa; ESTE: En una línea recta de doce metros con cero centímetros (12,00mts), con la Casa de la Ciudadana Ramona y OESTE: en una línea recta de doce metros con cero centímetros (12,00mts), con la Casa de la Ciudadana Damasia Correa. He construido una bienhechuría constituida por una casa de dos plantas con una superficie total de construcción de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO Y CUATRO DECÍMETOR (172,64mts2), con la siguientes características: PLANTA BAJA: consta de una superficie de: OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (87,60mts2), distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño), Una (01) cocina y Una (01) Sala. PLANTA ALTA: Consta de una superficie de: OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETOS CUADRADOS (85.04mts2), distribuida de la siguiente manera: Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) cocina, Un (01) Comedor, y Un (01) Pasillo; Construida totalmente de paredes de bloques frisados , piso de concreto requemado, techo de tablones frisados… en dicha construcción he invertido la cantidad de: BOLÍVARES SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de mi propio peculio (…)”. En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (ver f. 3).

A través de diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2015 (ver f. 4), por el ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.145.916, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.188, consignó los recaudos conducentes de la presente solicitud (ver f. 5 al 15).

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (ver f.16), el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud (ver anverso del f.1), ciudadanos JUAN HUMBERTO DOMINGUEZ SUAREZ, MARIA NALDY CARDOZO DE GONZALEZ y INÉS MARÍA SANCHES, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 22.561.266, V.- 11.932.594 y V.- 4.617.112, respectivamente, para el día 1 de diciembre de 2015, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos asistieron al acto en la fecha y hora indicada, declarándose desierto (ver f. 17 al 19).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (ver f. 20), presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.145.916, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.188, solicitó se fijase nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 14 de abril de 2016, si dictó auto (ver f. 21) donde se fija para el día 17 de mayo de 2016, la nueva oportunidad para la declaración de los prenombrados testigos, en cuya fecha y hora se evacuaron los testimonios, tal y como quedo asentado en las actas que se realizaron para tal efecto (ver f. 22 al 24).

Concluida la instrucción del presente justificativo ad perpetuam, el Tribunal emite el correspondiente decreto con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en aplicación aplicación a la Resolución supra transcrita, se colige que los justificativos de perpetua memoria –ad perpetuam-, pueden ser interpuestas ante un Juzgado de Municipio, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de titulo supletorio, por ser éste competente de forma exclusiva y excluyente para su instrucción. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de los documentos consignados a los autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO A.- Comunicación de fecha 10 de junio de 2015, signada con las letras y números UC/2015-294, librada por el Jefe (E) de Catastro Municipal, a la Sindico Procurador Municipal (E), en atención a la solicitud efectuada por dicha Sindicatura, en donde se observa que el terreno es propiedad del I.N.T.I; B.- Croquis y/o plano de ubicación del terreno emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza; C.- Croquis –a mano alzada- del área de construcción y correspondiente distribución de la planta baja emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza; D.- Croquis –a mano alzada- del área de construcción y correspondiente distribución del piso uno emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial del Municipio Plaza; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JUAN HUMBERTO DOMINGUEZ SUAREZ, MARIA NALDY CARDOZO DE GONZALEZ y INÉS MARÍA SANCHES, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 22.561.266, V.- 11.932.594 y V.- 4.617.112, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos propios, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.

No obstante lo anterior, el requisito de la autorización para los casos de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como el caso que nos ocupa, fue suprimido por dicho Organismo, tal y como se desprende de los artículos 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014; de allí que sea viable el trámite del presente justificativo judicial. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados los diferentes croquis elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicha parcela pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación a que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron adquiridas por ella y dan fe del monto total que invirtió la solicitante para ello. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.145.916, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

NEYCY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NEYCY YOSMELIA PEREZ GUERRA.

MEC/RMR.
Solicitud Nº 15-S-159
TITULO SUPLETORIO