REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana AYESKA DE LOS ANGELES CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.748, debidamente asistida por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.596.

MOTIVO: RECONOCIMIENDO DE LA CUALIDAD DE HEREDERO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ARTS. 936 y 937 C.P.C.)

NÚMERO: 16-S-252.


CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 6 de abril de 2016 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ver f.1 y vto.) de la ciudadana AYESKA DE LOS ANGELES CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.748, con respecto a quien en vida fuere su madre, ciudadana ASIA LISSETE TORRES SISO (+), de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.096.463, residenciada en las Residencias Altos de San Pedro, Edificio 17, Apartamento 31, Guatire, Estado Miranda, la cual falleció el 22/09/2015, a las 5.00 p.m., en el Hospital Universitario de Caracas. En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 11 de abril de 2016 (ver f. 4).

Mediante la diligencia presentada el día 26 de abril del año 2016 (ver f.5), por la ciudadana AYESKA DE LOS ANGELES CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.748, debidamente asistida por el abogado ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.596, fueron consignados los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 6 al 13).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f.1), ciudadanos GREISY JOSEFINA PINTO RIVAS, YELITZA NAHIR MALDONADO MONTERO y TAMAURY JOSELIN ROMERO GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.091.561, V.- 11.480.267 y V.-15.040.747, respectivamente, para el día 23 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., correlativamente (ver f. 14), cuyas declaraciones se efectuaron en la referida fecha y hora.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en aplicación aplicación a la Resolución supra transcrita, se colige que los justificativos de perpetua memoria –ad perpetuam-, pueden ser interpuestas ante un Juzgado de Municipio, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de únicos y universales herederos, por ser éste competente de forma exclusiva y excluyente para su instrucción. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

De la revisión minuciosa de los documentos consignados a los autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: A.- Certificado de defunción de la ciudadana ASIA LISSETE TORRES SISO (+), emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Catedral, de fecha 24/09/2015. Respecto al referido documento, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en él y por tratarse éste de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de una niña que fue presentada con el nombre AYESKA DE LOS ANGELES, emitida por el Registrador Civil del Municipio Plaza en fecha 28 de agosto de 2007. En cuanto a la mencionada copia se observa que esta trata de un documento traído en copia certificada, las cuales son admisibles para su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.

TERCER: En fecha 23 de mayo de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos GREISY JOSEFINA PINTO RIVAS, YELITZA NAHIR MALDONADO MONTERO y TAMAURY JOSELIN ROMERO GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.091.561, V.- 11.480.267 y V.-15.040.747, respectivamente. En cuanto a las referidas declaraciones, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES.

De los documentos antes señalados, se aprecia claramente el vinculo por consanguinidad de la ciudadana AYESKA DE LOS ANGELES CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.748, con respecto a quien en vida fuera su progenitora, ciudadana ASIA LISSETE TORRES SISO (+). ASI SE DECLARA.

Por otra parte, y para robustecer lo antes señalado, los testigos han corroborado en sus declaraciones las afirmaciones de la solicitante en relación al nexo filial de ella como familia y heredera de la ciudadana ASIA LISSETE TORRES SISO (+). ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CUALIDAD DE HEREDEROS –SALVO PRUEBA EN CONTRARIO- DE LA CIUDADANA AYESKA DE LOS ANGELES CEDEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.089.748, con relación al acervo hereditario de la de cujus, ciudadana ASIA LISSETE TORRES SISO (+). Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

NEICY YOSMELIA PEREZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NEICY YOSMELIA PEREZ




MEC/NYPG.
Solicitud Nº 16-S-252
DECLARACIÓN DE HEREDEROS