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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.633, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS A. AZOCAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.293.
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 16-S-219
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de febrero de 2016 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por el ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.633, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS A. Azocar C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.293, respecto a (…) sobre un lote de terreno Municipal, he construido una bienhechuria consistente en un galpón ubicado en la calle José Ángel Lamas, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUATRO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (349.04 Mts2) y sus linderos son: NORTE: En una línea recta de veinticinco metros con sesenta y seis centímetros (25,66 Mts.) con la casa que es o fue del ciudadano Pedro Ruiz. SUR: En una línea recta de veinticinco metros con veintiún centímetros (25,21 Mts.) con Galpón El Astra. ESTE: En una línea recta de trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75Mts) con Urbanización Vista Alta. OESTE: En una línea recta de treces metros con setenta centímetros (13,70Mts) con calle José Ángel Lamas, que es su frente, el área total de construcción es de TRESCIENTOS CUATRO CON VEINTITRÉS DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (304,23 Mts2) dicho galpón consta de techo de zinc, de un (01) salón grande, un (01) salón de oficina , un (01) baño con accesorio y un portón de hierro de aproximadamente seis (06) metros de largo. El valor de las bienhechurias antes mencionadas es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 (ver f. 03).
A través de diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2016 (ver f. 4), por el ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.633, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS A. AZOCAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.293, consigna los recaudos conducentes de la solicitud (ver f. 5 al 12).
Por auto de fecha 04 de marzo del 2016 (ver f. 13), el Tribunal fija la oportunidad para la declaración de los testigos señalados por él peticionario, ciudadanos HENIR ANGOLA VIAFRA, NESTOR LUIS ECHENIQUE ECHENIQUE y CARMEN VICTORIA GUARAMATO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 23.067.379, V.- 20.102.765 y V.-6.062.182, respectivamente, para el día 05 de abril de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada (ver f. 14 al 16).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de las probanzas que cursan a los autos se desprende lo siguiente:
Primero: A.- Croquis o plano de ubicación y construcción emitido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. B.- Oficio Nº 001/2016 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, de fecha 18 de febrero de 2016, donde informa que no objeta prohibición alguna sobre la solicitud de titulo supletorio por parte del interesado. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De éstos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial del municipio; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Plano arquitectónico (de las diferentes plantas y área del terreno) el cual carece de todo valor, ya que carecen de la certificación adecuada para la tramitación del presente justificativo, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA
Tercero: En fecha 05 de abril del 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HENIR ANGOLA VIAFRA, NESTOR LUIS ECHENIQUE ECHENIQUE y CARMEN VICTORIA GUARAMATO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 23.067.379, V.- 20.102.765 y V.-6.062.182, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que el peticionario pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Ambrosio Plaza; para lo cual presentó autorización por parte del Municipio, toda vez que éste organismo público de carácter territorial es quien posee el señorío y domino sobre el terreno. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontado el croquis emitido por la Dirección de Catastro del Municipio con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del Municipio Ambrosio Plaza. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, los testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.633, con respecto a la bienhechuría construida sobre un terreno municipal y los gastos de construcción de ésta. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano Ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO COLMENARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.633, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.
MEC/NYPG/daniel
Solicitud Nº 16-S-219
TITULO SUPLETORIO
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